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CSJ - AC1075-2025 (2025-00521-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1075-2025 (2025-00521-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene « los nombres ficticios» de las partes. AC1075-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00521-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada por Sandra, quien actúa en representación de su hija Juana, mediante la cual pretende la homologación de la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Infancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y

homologación de la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Infancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, Venezuela, que otorgó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00521-00 2 patria potestad de la menor Juanita a su señora madre, Juana. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que, como la parte actora radicó la demanda en Bucaramanga, mediante auto del pasado 21 de enero, el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, la rechazó por falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, tras argumentar que «nuestra legislación tiene prevista la figura jurídica del exequatur tal y como lo consagra el capítulo I Título I del Libro Quinto del Código General del Proceso, estableciendo allí un régimen de competencia para su conocimiento y trámite en cabeza de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». 2.- Al examinar el expediente allegado por tal despacho, se observa que, aparte del escrito inicial, el único anexo adjunto corresponde al poder otorgado al abogado Endir Madera Morelo. Lo anterior significa que, aunque en el acápite titulado «PRUEBAS DOCUMENTALES», se informó que se aportarían los registros civiles de la abuela, la madre y la nieta, así como la sentencia que se pretende homologar, los mismos brillan por su ausencia en el plenario.

«PRUEBAS DOCUMENTALES», se informó que se aportarían los registros civiles de la abuela, la madre y la nieta, así como la sentencia que se pretende homologar, los mismos brillan por su ausencia en el plenario. 3.- Con ese panorama, ante la carencia del fallo objeto de homologación debidamente legalizado, su constancia de ejecutoria, los registros civiles que acrediten el parentesco, las disposiciones foráneas que rigen la materia, y la pruebaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00521-00 3 de la reciprocidad diplomática y legislativa, no existe duda de que la solicitud debe rechazarse de plano ante la imposibilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 606 del Código General del Proceso, pues así lo ordena el numeral 2º del artículo 607, ejusdem, que consagra: « [l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». 4.- De otro lado, de solicitarse los documentos reseñados en el acápite de pruebas, y se aportaran, también procedería el rechazo, ya que entre los documentos allí relacionados nada se dijo acerca de la ejecutoria de que trata el numeral 3º del artículo 606, ibidem, ni de la prueba de la reciprocidad, aun cuando estos resultan necesarios para impulsar el presente trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

reciprocidad, aun cuando estos resultan necesarios para impulsar el presente trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.

SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00521-00

4 Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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