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CSJ - AC1076-2025 (2025-00760-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1076-2025 (2025-00760-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1076-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00760-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) y Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Hilda Mateus Peña, con fundamento en las obligaciones incorporadas en dos pagarés. En punto de la competencia, la atribuyó a los juzgados promiscuos municipales de Sucre, «teniendo en cuenta la cuantía y domicilio del Demandado» . .

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, en providencia del 3 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago y, en auto del 17 de mayo de 2017, continúo con el respectivo trámite.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00760-00

2

3. El 2 de mayo de 2024, declaró la falta de competencia y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, en virtud de que « la parte demandante es una sociedad de economía mixta que lo clasifica como entidad descentralizada, y por ello la competencia radica en su lugar de domicilio» .

es una sociedad de economía mixta que lo clasifica como entidad descentralizada, y por ello la competencia radica en su lugar de domicilio» . El Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que le fue asignada la causa, declinó su conocimiento, argumentando que « es de resaltar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre - Santander asumió la competencia al punto que emitió orden de pago contra el ejecutado tal y como se menciona anteriormente y, sin justificación alguna, de forma oficiosa procedió a ordenar la remisión a los “Juzgados Civiles de Bogotá” obviando el principio de Perpetuatuio jurisdictionis, soslayando la garantía de inmodificabilidad judicial» .

CONSIDERACIONES

1. Dado que la demanda fue presentada por el Banco Agrario S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural » (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, en cuyo tenor dispone: « En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios (...), conocerá en forma

Código General del Proceso, en cuyo tenor dispone: « En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios (...), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad ».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00760-00 3 En consecuencia, en la presente causa no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.), opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119-2024, entre otros).

2. Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a

prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso). Con base en dicha regla procesal, esta Corporación ha interpretado que « (...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juezRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00760-00 4 de aquel y el de esta” , presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024). Con similar orientación, se ha sostenido: « (...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se

refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros).

3. En este caso, el Juzgado de Sucre asumió el conocimiento del asunto en el 2017. No obstante, luego se apartó de esa causa. Sobre el punto, es necesario recordar que, en principio, al Juez que avoca el conocimiento de un proceso le está vedado declarar su falta de competencia para seguir con el trámite salvo dos circunstancias: i) que las partes lo reclamen así y ii) conforme al artículo 16 del Código General del Proceso, que se trate de la competencia por los factores subjetivo y funcional que es improrrogable. Al respecto, esta Sala, en AC140-2020, afirmó que la competencia privativa de las entidades públicas encuentra su prevalencia en el factor subjetivo, según el artículo 29,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00760-00

5 ibidem, en virtud del cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así las cosas, al involucrar el caso al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- no es aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que la competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional es improrrogable. Para ahondar en más razones, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020, ya citado: En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas. (…) Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente

incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas. (…) Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sinRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00760-00 6 jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis. (Se resalta).

4. Finalmente, es de anotar que, según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES-, en el municipio de Sucre existe una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A.

Además, en esa localidad donde tiene domicilio la señora Hilda Mateus Peña. Y siendo ello así, era legítimo que la entidad bancaria

demandante optara, conforme lo autoriza la ley procesal, por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal. En ese orden, el juicio deberá seguir adelantándose en el municipio de Sucre, « sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa », que consagra el artículo 28-10 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022; en el mismo sentido, CSJ AC197-2022; CSJ AC4537-2024, entre otros). DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVERadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00760-00 7 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre es competente para continuar conociendo el presente asunto. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto, así como a la ejecutante. Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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