CSJ - AC108-2000 [0079]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC108-2000 [0079]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA A= E3.:¡) [;Ide Jasticia ———AENE Ne7 SNENTO lFeE lde e VG aaaj $ — -6 — — -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA PO
Magistrado Ponente: DR. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Santafe de Bogota, D.C., cuatro (4) mayo de dos mil (2000) Ref. expediente 079 Decidese el conflicto de competencia.suscitado entre las Salas de decisióñ Civil de los Tribunales Supenores de los Distritos Júdiciales de Cali y Buga, a proposito del conocimiento del grado jurisdicciona! de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, en el proceso de ejecución promavido por el BANCO POPULAR,
contra MARIA EVFEMIA ANGEL ROJAS y OTONIEL
VALENCIA LEMOS.
l. ANTECEDENTES
1. En el proceso de la referencia se dicto la sentencia objeto de consulta el 25 de octubre de 1999, cuando el mencionado juzgado hacta parte del Distrito jl:diCi3l de Cal.
2. En vimud de que la ejecutada — estuvo representada por Curador ad litem, el a quo ordenó la consulta y para tal efecto remitio el proceso a la Sala Civi del Trbunal S$upenor del Distrito — Judicial Judicial de Cali el 4 de noviembre de 1999, quien la admitió y corrió traslado a las partes mediante autos de noviembre 23 y diciembre 7 de 1999, respectivamente.
3. Con fecha del 18 de noviembre de 1999, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la judicatura expidió el Acuerdo Número 619, en virtud del cual suprimió en el Distrito Judicial de Cali el Circuito judicial de Palmira, y lo adscribió al Distrito Judicial de Buga, habiendo dispuesto que esas modificaciones entraban en vigencia a partir del 13 de enero de 2000.
4. Apoyado en ese antecedente, y en el estado que la actuación registraba, la Sala Civil del Tribunal de Cali, mediante auto dictado el 3 de marzo anterior, ordenó remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga como nuevo superior funcional del a quo.
5. La citada Corporación consideró, por su parte, que el Tribunal de Cali no tuvo en cuenta la norma contenida en el artículo 5% del Acuerdo 87 de 1996, que establece el mapa judicial, en virtud | del cual se dispuso que al entrar a regir la división territorial en él prevista, continuariían en el conocimiento de los asuntos de segunda instancia, los despachos judiciales que a la sazón lo tuvieren hasta su terminación, y con esa base estimó que la competencia era de la Corporación homóloga de Cali, en vista de que desde antes del 13 de enero de 2000 había asumido su conocimiento en virtud del reparto, provocando el confticto de cuya decisión se ocupa ahora la
Corte.
JAC.R. Exp.079 — ?
REPUBLICA DE COLOMBIA
i. SE CONSIDERA
1. Tiene competencia la Corte para conocer de este confiicto, por haberse suscitado entre dos Tribunales Superiores, de acuerdo
con lo que prescribe el artículo 28 del C.P.C. 2 La situación desencadenante del confiicto que se presenta, tiene su origen en la separación del circuito judicial de Palmira del Distrito Judicial de Cali, y su corretativa integración al de Buga, que fueron decididas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo Número 619 del 18 de noviembre de 1999.
3. Respecto de este acto es necesario precisar que el Consejo Superior de la Judicatura le dio cumplimiento a una de las funciones asignadas en los artículos 5 y 6 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, sin ir más allá de constituir una modificación a la inicial división del territorio para efectos judiciales.
4. Ahora bien, conforme a lo estimado por el enviante, el Acuerdo 619 de 1999, sustituyó expresamente los numerales 6 y 7 del Acuerdo 87 de 1996, dejando incólumes las demás disposiciones del mismo, entre las que se encuentra el artículo 5, que, por tanto, se incorpora y hace parte de éste.
La referida norma es de este tenor: “Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los JAC.R. Exp.079 3 procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente Acuerdo”.
5. La transcrita disposición, como puede verse, sustenta la posición asumida por la Corporación enviante, siendo claro, en este orden de ideas, que habiendo entrado a regir el nuevo Acuerdo
desde el 13 de enero del corriente año, que al Tribunal Superior de Cali, como original conociente del grado jurisdiccional, le corresponde proseguir hasta su finalización el trámite de la segunda instancia del presente proceso, en vista de que era de su resorte al momento de entrar a regir la nueva división territorial judicial prevista en el Acuerdo 619 que, como se dijo, se integra al complejo normativo del Acuerdo 87 de 1996, que en su artículo 5% preservó la inalterabilidad de la competencia en asuntos como el presente y en la hipótesis que él planiea.
I. DECISION En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Decisión Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del grado jurisdiccional de la consulta de la sentencía dictada por el Juzgado 1? Civil del Circuito de Palmira, JA.C.R. Exp. 079 4 REPUBLICA DE COLOMBIA dentro del proceso de ejecución del BANCO POPULAR, es de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a donde se ordena remitir el expediente, oficiando al de Buga. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
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