CSJ - AC1080-2025 (2025-00810-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1080-2025 (2025-00810-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1080-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00810-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- El Patrimonio Autónomo FCAdamantine NPL, cuya vocera es la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S. A., presentó demanda ejecutiva contra Diego José Londoño Londoño, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, indicó: « [D]ebido a la naturaleza de la obligación y al lugar señalado para su cumplimiento, que es la ciudad de Bogotá D.C. Conforme al artículo 621 del Código de Comercio, se entiende como lugar de cumplimiento de la(s) obligación(es) la ciudad de Bogotá D. C., dado que el domicilio del acreedor se encuentra en dicha ciudad».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00810-00 2 2.- El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali rehusó la competencia, tras argumentar que el lugar de cumplimiento corresponde a la ciudad de Bogotá. 3.- Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá promovió conflicto de competencia.
cumplimiento corresponde a la ciudad de Bogotá. 3.- Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá promovió conflicto de competencia. Sostuvo que, en lo atinente al domicilio, debió tenerse en cuenta el del convocado. Además, ante la ausencia de estipulación sobre el lugar de cumplimiento de la obligación, debe aplicarse el precepto consagrado en el artículo 621 del Código de Comercio.
CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición se sigue que la relación que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título-valor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio. Ahora bien, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste « la mención del derecho que en el título se incorpora», y « la firma de quién lo crea »; es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en
cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la firma que da cuenta deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-00810-00 3 la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso. De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento. En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del Código de Comercio prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento (...) lo será el del domicilio del creador del título (...)». En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago. Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente. 2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º
supletiva transcrita previamente. 2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foroRadicación No. 11001-02-03-000-2025-00810-00 4 contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial. Pues bien, en este caso particular, la parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo del caso resaltar que -tal como lo indicó el funcionario judicial de Bogotá– en el pagaré que sirve como base de recaudo no se estipuló nada relativo a esa locación, al menos de manera explícita. Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–. La ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de un
prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de un pagaré, le corresponde al deudor (CJS. AC1224-2023). Siendo así, ante la falta de estipulación de lugar de cumplimiento en el título, bajo la premisa del artículo 621 del Código de Comercio, se suple con el lugar de domicilio del creador del pagaré, en este caso, de Diego José Londoño Londoño, de quien se advirtió que se encuentra domiciliado en Cali.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00810-00 5 De allí que, a pesar de que en el acápite titulado «COMPETENCIA Y CUANTÍA» se mencionó que el lugar de cumplimiento correspondía a Bogotá, lo cierto que no tiene ninguna relación con el cumplimiento de la obligación, ni de forma directa ni, mucho menos, con apoyo en la disposición supletiva de la ley mercantil. 3.- Así las cosas, como el domicilio del señor Londoño Londoño -deudor y creador del pagaré-, se encuentra en Cali, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esa ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali es el competente para conocer del asunto.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la parte ejecutante.
Notifíquese,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00810-00 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada