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CSJ - AC1087-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1087-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1087-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01315-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Facatativá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia S.A. contra Rafael Arcángel Cortés Mora.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número 377816058919121.

En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto corresponde al domicilio del demandado.

2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que «no se imprime en el cuerpo de la demanda domicilio alguno del demandado», pero Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01315-00 en cambio, sí se deja claro que el lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré suscrito es en Facatativá, por lo que en cumplimiento del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió las diligencias al juez de esa localidad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que el demandado tiene su domicilio en Bogotá, como se dejó plasmado en el escrito inicial y ante la concurrencia de

fueros (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso) recae en el demandante la elección del lugar donde radicará el libelo, que en este caso fue en la capital del país.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01315-00 demandante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may.

2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01315-00 determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en esta urbe fue señalado el domicilio del demandado Rafael Arcángel Cortés Mora, de donde resulta

aplicable el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial del distrito capital al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque, si bien se desprende del tenor literal del pagaré suscrito que era en Facatativá donde debía cumplirse el pago de la obligación emanada de aquel, este podía elegir entre este fuero y el general, como en efecto ocurrió.

4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01315-00 DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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