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CSJ - AC109-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC109-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC109-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00001-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, D.C y Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Fondo Nacional del Ahorro S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de Omar Enrique Ardila Mateus y dirigió su demanda ante los Juzgados Civiles Municipales de Soacha, Cundinamarca 1, con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de las sumas adeudadas en el pagaré n.° 1101176820, con sus respectivos intereses, corrientes y moratorios y, de forma simultánea, solicitó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 051-215698 de Soacha, Cundinamarca. 1 Cfr. Así se extrae del encabezado del libelo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00001-00

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2. No obstante, el asunto le fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá , quien rehusó la competencia con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, al considerar que el bien involucrado en el proceso se encuentra ubicado en Soacha,

Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá , quien rehusó la competencia con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, al considerar que el bien involucrado en el proceso se encuentra ubicado en Soacha, Cundinamarca. En consecuencia, determinó que el juez competente para conocer y tramitar el proceso es el de dicha jurisdicción (11 nov.2025).

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, en auto del 4 de diciembre de 2025, planteó el conflicto negativo de competencia, al estimar que, al ser la ejecutante una entidad pública, debe estarse a lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, el cual contempla una regla privativa de competencia de naturaleza irrenunciable, la cual debe prevalecer en caso de concurrir frente a otro fuero privativo. Para sustentar tal postura, refirió lo señalado por esta Sala en el AC0452024.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00001-00 3 procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00001-00 3 procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. 3.- En este evento, la controversia se presenta en torno al fuero real, dada la ubicación del inmueble, y el factor subjetivo por la calidad de entidad pública que ostenta la parte demandante, dado que al aplicar cada uno de esos criterios se asigna la competencia a un juez diferente. Respecto del fuero real por la ubicación del bien, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial, contempla una «competencia privativa», mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes. De otro lado, el numeral 10 ° de la norma procesal en cita refiere que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione. 4.- En el caso concreto, se advierte que la entidad

pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione. 4.- En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta, del tipo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00001-00 4 las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la rama ejecutiva del poder público de orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10° del artículo 28 referido. Al aplicarse este fuero privativo al Fondo Nacional del Ahorro, podría inferirse que el conocimiento de la demanda corresponde al juez del domicilio principal de dicha entidad y/o al de las sucursales o agencias que tengan relación directa con el asunto.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 29 del Código General del Proceso «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». De hecho, esta Corporación acogió en su oportunidad la tesis conforme a la cual la colisión entre estos dos fueros privativos se resuelve a partir de la aplicación de la disposición antes citada, en el siguiente sentido: «[E]s dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las

quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.» (CSJ AC140-2020) Por lo anterior, concluyó que: «[L]a colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00001-00 5 solucionarse partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados.» (CSJ AC140-2020) La principal justificación del auto citado para descartar la competencia a prevención en aplicación de los dos fueros se basó en que, por ser las normas de competencia de orden público, eran irrenunciables, por lo que la demandante en estos casos no podía renunciar a la prerrogativa conferida y demandar en foro distinto del previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. «Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto

importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.» (CSJ AC140-2020) A pesar de ello, en esta oportunidad la Sala se aparta de esta posición, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación. En primer lugar, si bien las normas procesales son de orden público, conforme lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso, ello no implica que, de manera categórica, deban considerarse irrenunciables, pues las prerrogativas procesales consagradas en la ley pueden ser objeto de renuncia por la parte en cuyo beneficio han sido establecidas. Muestra clara de ello es lo previsto en el artículo 119 del mismo estatuto, el cual dispone: «ARTÍCULO 119. RENUNCIA DE TÉRMINOS.  Los términos sonRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00001-00 6 renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.»

6 renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.» Con respecto al fuero fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, el mismo es un «“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto» (CSJ AC925-2019). Ello implica su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Sala: «A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito» (CSJ AC925-2019).» En segundo lugar, porque emerge la aplicación en cambio de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Al optar la entidad por demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7º del artículo 28, o según el fuero personal previsto en su numeral 10 (i) se facilita la descentralización de la justicia,

demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7º del artículo 28, o según el fuero personal previsto en su numeral 10 (i) se facilita la descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá, (ii) se garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo una justicia contextualizada, (iii) se ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas de desplazarse a esta capital o a las departamentales, y (iv) seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00001-00 7 fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas. En ese sentido, atendiendo a la conducta de la entidad estatal, quien dirigió su demanda ante el juez del lugar diferente al de su asiento, se desprende que el Fondo Nacional del Ahorro renunció al fuero que lo cobija, previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código, pues acudió ante el funcionario del lugar de ubicación del predio gravado. 5.- En consecuencia, se declarará que el llamado a conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, que corresponde al lugar de ubicación del bien hipotecado perseguido en esta acción, razón por la cual se ordenará a la Secretaría remitir el expediente a dicho despacho, a fin de que le dé el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

cual se ordenará a la Secretaría remitir el expediente a dicho despacho, a fin de que le dé el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00001-00

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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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