CSJ - AC109-26-07-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC109-26-07-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
Jer
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ’
1
SALA DE CASACION CIVIL
SanAJG
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., 26 JUL, 1991 Expediente N2 3536 Provee la Corte sobre el recurso de queja interpues to por JORGE IVAN VELASQUEZ contra el auto proferido por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de mayo ge1991, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el impugnador contra la sentencia proferida el 11 de abril de 1991, en el proceso ordinario iniciado por JORGE IVAN VELASQUEZ MONTOYA contra la sociedad EMPRESA --
ARAUCA 5.A., PEDRO LEON MEZA Y MARINO MEJIA.
I - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circulto de Manizales, JORGE IVAN VE LASQUEZ MONTOYA convocó a la sociedad EMPRESA ARAUCA S.A., A PEDRO LEON MEZA Y A MARINO MEJIA a un proceso ordinario pa ra que se les declarase civilmente responsables por los daños y perjuicios sufridos por el actor en accidente de tránsito y para que, en fin0ngy consécuencia, se les condenase al pago de tres millones de pesos - ($3'000.000.00), "o lo más que se pruebe" (follo 23, en caplas de este cuaderno), por daño emergente, asf como al pago de cinco millones de pesos ($5'000,000.00) "o lo más que se pruebe" por concepto de lucro cesante, más el valor de los perjuicios morales y el de los Intereses causados por esas sumas de dinero. 2.- Agotado el trámite de la primera Instancia el Juz gado le puso fin a ella mediante sentencia proferida el 26 de septiem bre de 1990 (follos 50 a 65 de este cuaderno, en copias), en la cual se absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en sucontra y se condenó en costas al actor, L 3.- Apelada la sentencia de primer grado, el tribunal desató el recurso de apelación mediante sentencia que en copias obra a follos 72 a 76 de este cuaderno, en la cual se confirmó el fa llo del a-quo. 4.- Interpuesto entonces el recurso extraordinariode casación por la parte actora en memorial visible a follos 77 y 78 de este cuaderno, en coplas, el tribunal denegó su concesión par au to de mayo 14 de 1991 (follos 81 y 82 en copias de este cuaderno). 5.- Recurrido en reposición el auto mencionado (follos 83 y 86, de este cuaderno en coplas), el tribunal lo confirmó - mediante auto de 20 de jullo de 1991 (folios 88 a 90, de este cuader no, en coplas), providencia en la cual se decidió no reponer el auto recurrido y, conforme a lo pedido, compulsar coplas para surtir enUN Nnnnas -3tonces el recurso de queja ante esta Corporación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. i
IT - EL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Maniza lez denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda Instancia en este proceso, por considerar que en el expediente obra un avalúo pericial según el —- cual el valor total de los perjuicios reclamados por el demandanteasciende a la suma de diez millones trescientos veintidos mil trescien tos doce pesos ($10'322.312.00), por lo que el valor del interés para recurrir en casación resulta Inferior a la cuantía de catorce millo nes de pesos ($12'000,000.00), exigida por la Ley [Decreto 522de1988, artículo 3%). HE - RAZONES DE LA PARTE RECURRENTE Aduce la recurrente que si bien es cierto que en el proceso existe un dictamen pericial, no objetado, sobre el valor de los perjuicios impetrados en la demanda, es lo clerto que tal dicta-- men pericial se produjo en el mes de abril de 1989, es decir veinticuatro (24) meses antes de la sentencia impugnada, como quiera que esta se dictó el 11 de abril de 1991. Asevera el impugnador que dada la desvalorización de la moneda es evidente que la suma fijada por los peritos como valor de los perjuicios causados a la parte actora, - ha de ser actualizada a la fecha de la sentencia para efectos de determinar la cuantía del interés para recurrir en casación; y, acorde con este planteamiento, mediante la aplicación de una fórmula matemá tica se llega a la conclusión de que la cuantía del interés para recu
rrir supera los catorce millones de pesos exigidos por la ley, pues ascienden a la fecha de la sentencia a la suma de diecisels millones ochocientos cincuenta y un mil doscientos noventa y sels pesos - - ($16'851.296.00), sin corrección monetaria. Agrega que de no aplicarse tal fórmula matemática sino tan solo la corrección monetaria la cuantía ascendería entonces a catorce millones novecientos ochenta y cinco mil ciento cuarenta y un pesos ($14'985.141,00), sin contar en ninguno de los dos casos el valor de los perjuicios morales, lo que indica que el tribunal equivocó su decisión. CONSIDERACIONES 3 1.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 377 y 370 del Código de Procedimiento Civil, es procedente el recurso de queja cuando se deniega la apelación interpuesta, se concede en un efecto distinto al señalado por la ley, o, cuando se deniega el recur so de casación o se declara desierto. 2.- El artículo 366 del C. de P.C. en aquellos casos en que la cuantía es factor determinante para la procedencia del recurso extraordinario de casación, exige que ésta como mínimo sea de catorce millones de pesos ($14'000,000.00), suma ésta que resulta de aplicar para determinarla las normas contenidas en los artículos 2% y 32 del Decreto 522 de 1988, 3.- No obstante lo dispuesto en materia de cuantfa 900105 por el artículo 366 del C. de P.C., el legislador, teniendo en cuen ta que dicha cuantía no se presenta siempre con absoluta claridad, dispuso en el artículo 370 del mismo código que cuando quiera que
la cuantía del Interés para recurrir en casación no se encuentra cla ramente determinada el tribunal, antes de resolver sobre la procedencia del recurso ordenará que a costa del recurrente se Justipre cle por un perito dentro del término que se le señale al auxillar de la justicia, norma esta de la cual ha dicho la Corte que "no consagra para el tribunal la facultad de ordenar o no el justiprecio delInterés para recurrir cuando este no aparezca determinado, sino que le impone el deber de decretarlo, como claramente se Inflere de laforma imperativa en que se encuentra redactada esa disposición legal, lo que se explica para evitar que en asunto tan delicado obre el tri bunal a su proplo arbitrio” (auto 5 de junio de 1991, Expediente 3460). 4.- En el caso de autos, observa la Corte que las pretensiones de la parte actora fueron denegadas por la sentenciaimpugnada y que el avalúo de los perjuicios a que la parte actora pl de se condene a los demandados, fue fijado pericialmente en la suma de nueve millones trescientos dieciseis mil ochocientos pesos moneda corriente ($9'316,800,00), el 27 de abril de 1989 (follos 67 a 70 de este cuaderno, en coplas) y, dado que el interés para recurrir solamente puede establecerse teniendo en cuenta el agravio Inferidocon la sentencia, es claro que en este proceso solamente surge ese Interés para recurrir el 11 de abril de 1991, fecha en la cual se dic tó la sentencia de segundo grado. 5.- Asf las cosas, fuerza es conclulr que asiste la
800101 razón al recurrente y que, por consiguiente, habrá de ordenarse al tribunal que antes de conceder el recurso de casación o de denegar lo se proceda a la determinación de la cuantía del interés de la parte demandante para Interponerlo conforme a la ley. IV-DECISILON En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticla, Sala de Casación Civil, resuelve : Declárase prematuramente denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra lasentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 11 de abril de 1991 en el proceso ordinario Iniciado por Jorge !ván Velásquez Montoya contra la sociedad Empresa Arauca S. A., Pedro León Meza y Marino Mejfa. Ordénase al tribunal mencionado establecer la cuan tía del interés para recurrir en casación, en la forma prescrita por la ley, antes de decidir lo que fuere pertinente sobre la concesióndel recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte deman ZA dante, Cóplese, notifíquese y devuélvase,
CARLOS ESTEBAN J
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AMILLO SCHLOSS
0006109 -7Recurso de queja Interpuesto por Jorge Iván Velásquez Montoya. Ex pediente 3536, -Continuación- / e I UN /
/HECTOR MARIN NARANJO
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