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CSJ - AC11-1 576-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC11-1 576-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CiVIL Megistrado ponente; Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO — ' Bogotá, primero de octubre de mil novecientos noventa. E e Como no es necesario incorporar nuevas pruebas, procede ta Corte a decidir el Conflicto de Competenciasuscitado entre ci Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Familia de Medellin. —,

ANTECEDENTES

1. Por demanda preseeln 2t2 doe dfebarer o da 1990, que por repartimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil de Menores de Bogotá, solicitó Sandra Cecilia MesaOsoqura icon oci,taci ón y audienciade l Defendse oMernoros. se lo destgnara como curadora de blenos de sus hermanas las menores adultas Peota Andrea y CGlovanna Marcela Mosa Osorio, quienes son hijas tegitimas de René de Jesús Mesa Arango y Cecilla del Socorro Osorio, ambos fallecidos trágica ente.

2. Señaló ta demandante que "Por ta naturaleza del proceso y el domicilio de las renores es Ud. señor Juez competento?”. ! y y na 3, Admitida ta demanda se ordenó darta en traslcdo a ta Defensora de Menores, quien no ta respondió ni menos formuló reparo sobre ta competencia territorita!.

En audiencia rindieron testimanto Adriana María Gregory Corrca y HRarnando Gregory Toro. la Juez Sa. ds Menores de Bogotá estimó que como de tos testimonios aparecía que estaban domicilladas en Madetiín, debía darse traslado a la Dafensora de Familla adscrita al Juzgado, por ef término da tres días, para que diera su parecer en cl punto.

2. Esta funcionaria solicitó ta nulidad de to actuado, por cuanto creyó que el trámite pera esta clase de asuntos es el de jurisdicción voluntaria, caso en el cual debe iniciarse antee l Juez de! domicillo de las menores cuya curadurÍa se pretenda y, desde fucgo, ser decidida por éste.

5. La Juez 53. de Familia dictó la providenciade 10 de julio da 1990, en ta cual, tras señalar qué es ta competen cla, cuátes son tos factores que la determinan, en quién residela competencia para conocer de tos procesos de guarda de menores, puntualiza que los testinonlos rocepcionados señatan ta ctudad de Medeilín como tugar de domicillo y residencia de tas menores para quiesen seoliscit a designar guardador; que esa situzción la corrobora ta Trabajadora Social del Instituto Colombiano de Blenestar - ' iG Fenillar; que cuando murieron los padres de las menores, ta ciuddi aBodgot á no era el tugar de su domicillo: que ta Defensora de llenoros está dentro de la oportunidad para reciamar ta nulidad.En consecuencia, dice, este Juzgeas dinocompetente para coñocer del proceso que se adelanta; por lo tanto debe apartarso de su conocimiento para que en su lugarse proceda a remitir el expediente al Juzgdae dFamoili a (Reporto) de la ciudad de Medellín, pera que procoda de conforidad”. ] $-El Juzgado cuarto de Familla, a quien el asunto so te repartió, por proveído de 31 de fuílto de 1999 y acogiendo doctrina de esta Corporación sobre el fenémeno de ta Porpetuatio Jurisdictione, consideró que tampoco era compatente. Por eso dispusos ta devotución dei proceso al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, que, a su turno, lo regresó a aquél para que obrara da conformidad. Por dicha razón ej Juez Co. de fFomilla de Meudallín ordenó remitir las dillgenclas al funcionario que debla resoiver el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. iwego da afirmar ta competencia da ta Corte, Sata de Casación Civil,para dirtair conflcoimo cétsteo.posrtratarse de colisiones da atribuciones señaladas por la tey entre Órganos de distintos Distritos Judiciales, que no del conflicto por el poder de juzgar o jurisdiceioncaolmp,etqe uedirtalr a otro órgano, tiene dicho la Corporación: "Cuando se ha formado ta relación jurídico procesal de acuerdo con las normas proplas de cada caso y sobra la base da que la competencto del Juoz está ajustada a las mismas,por aplicación del principio da la perpetua jurisdictionis tal competenciay a no puedevartarso,salvo cn los casos que señata el artículo 21 del C. deP.C, .Clircusntancias sobrovinta eesen tpreecsis o momentoc,on í h a 3 las salvedades de carácter excepcional que indica al cltedo artículo 21, no pueden ategarse o tnvocaa rInsteent o de cambiar esta competencia que originalmente estuvo ajustada a la tey y por tanto, vinculan al Juez y a las partes, sinque nj equél ni éstas pueden varlarta a su antojo durante ka secdelu preocelso a( a rt. 60. c. de p.c.). Duranelt peroceso, ta compstencia sólo podrá variar en cumplimiento demuevas normas legales que por ser de aplicación inmediatasegún el artículo 80 de la ley 153 de 1887 prevatecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir”. (autdeo 11 de octubde r1e972 , CXLIM, 191 y 92).

9. Tratándose de la determinade clia ócnumpetenecn iaslunato s relatai mvenoorses , dijo recientemente ta Corporación al dirtmtr tembién un conflicto de competencla entre Juzgados de Menores en procesos de investigación do ta paternidad, que en estos y en los de alimentos y suspensión de ta patria potestad, el competente es el juez de la residencia del menor (auto de 15 de marzo de 1938).Con mayor razón esta doctrina es aplicable cuando de la provisión de guardador se trata conforme al ilteral a) del numeral1 9 del artículo 23 del C. de P.C., ora porque quien iniclalmento señala la residencia del incapaz to es el presunto guardador, ya porque como ccurre en esto caso, tos menores residen tento en Bogotá como en Medellín.

Luego si en ta demanda se afirmó que tasmenores tenían su demicillo en Bogotá y nadie discutió tal aseveración, se radicó el poder para resolver los psoticiones en el Juezd e Bogotá, De manera que no puede a la postre, estando el proceso listo para fallar, decirse quee l domicilio no es ya el indicado sino otro. De ahí porqué, salvo tas excepciones de ley, deba gcespetarse el principio de la per petuatio jurisdictionis o, como suele designársete también, perpetuidad de la competencia por todo el) procedimiento respectivo, aunque varfen los factores que determinados sirvieron para fijarla. De otra manera, el juzgador iría "detrás del demandado o del interesado, dilatando la decisión. Por modo que sl en este caso la competencia se fijó con base en el li teral a) del numeral 19 del artículo 23 def C. de P.C. porque se hizo en ta demanda ta afirmación pertinente y no se discutió en oportunidad, debe continuar conociendo el Juzgado que admitió y tramitó la demanda. Por consiguiente, el competente sigue siendo | el Juez Quinto de Familia de Bogotá, a quien se ordena remi- | tirle el expediente, y oficiar al Juez Cuarto de Familia de Me- ( dellín, con inserción de este proveldo. DECISION En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de JusticiaS,at a de Casación Civil, DECLARAqu e y el competente para seguir conodec eiste easunntod eso elJuez Quinto de Familia de Bogotá, a quien se ordena remitir el expediente para lo de su cargo. io] ! a3o 8IN% e yPo 0 1] 1 | Ofíciesa al Juez Cuarto de Familla de Medellín, | con inserción de este auto. MN F,

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

[ | |

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

| | | ]

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS pod

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN RARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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