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CSJ - AC11-10-1989 611

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC11-10-1989 611
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989
  • 0611 tr O

CORTE SUPREMA De JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, once (11) de Octubra de mil novecientosochenta y nueve (1989). IIS En frente de la viscisitud que se ha presentado entorno al traslado de la demanda de revisión a que se refiere este asun to, observa la Corte lo siguiente: a.- Como se sabe, Cabriel Eduardo Romero Rebolledo y Marina Camacho de Romero interpusieron recurso de revisión contra la sentencia del lo. de Diciembre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ejecutivo que, con acción mixta, a ellos les promoviera el Banco Ganadero. : b.- La demanda con que se formuló el citado recurso extraordinario fue admitida mediante proveído del 2 de Mayo de 1989 (folio 51), | disponiéndose el traslado de rigor al demandado en la impugnación, 0 sea el Banco Ganadero. | c.- En el acábpois te perti: nente a las notief icaci. ones de la demanda, - a .! en lo referente al demandado en revisión puntualizaron los recurrentes: y "El representante legla (sic) del Banco Ganadero -regional Occidente-, i en la carrera 5a. No. 13-83 de la ciudad de Cali (Valle)". d.- En consecuencia, con el fin de surtir el premencionado traslado se libró despacho comisorio al Juez Civil del Circuito -reparto- - de Cali. e.= El comisionado, que resultó ser por reparto el Juzgado Cuar

to Civil del Circuito de dicha ciudad, tras de disponer lo conducente, finalmente devolvió el despacho sin diligenciar ateniéndose al informesecretarial que indicó que José Luis Borrero Restrepo, señalado como Gerente regional del Banco en Cali, se había retirado de la entidad ban carla. o f.- Puesto en conocimiento de los recurrentes el resultado de la comisión, éstos guardaron absoluto silencio. g-= Ál ir la Corte a disponer lo que fuera del caso en orden aefectuar el traslado de la demanda, tropezó con la imposibilida«dd e ha0612 cerlo, dada la particular circunstancia de que a la demanda no seacompañó la prueba de la existencia y, por sobre todo, de la representación del Banco Ganadero. Antes bien, encontró que se había ad juntado una certificación de la Superintendencia Bancaria en cuya par te pertinente se lee: "...Los Gerentes Regionales no ostentan el carácter de Representantes Legales" (folio 31 de este cuaderno). En términos precisos, los impugnadores no allanaronel deber de adjuntar el anexo respectivo, atinente a la prueba de laexistencia y representación de la entidad bancaria que es demandada en el recurso extraordinario [numerales 3 y Y del artículo 77 del Códi go de Procedimiento Civil.) Porque es lo cierto que desde antaño viene sosteniendo la Corte que por ser extraordinario "...el recurso de revisión imponeal recurrente el deber de sustentarlo o fundamentarlo. Pero a diferencia de la casación y algunos recursos ordinarios, en los cuales la inter posición y la fundamentación son actos separados que como tal se ejercitan en oportunidades diferentes, la revisión, según los ritos procesa les, reúne en una sola la única oportunidad esa doble actividad del re currente; o sea que la interposición y la sustentación de este recurso tienen que hacerse en el mismo escrito, que la ley llama 'demanda derevisión!. . "Y debido a la importancia que ésta tieneen la decisión del recurso, dicho libejo debe estructurarse con sujeción a todos los requisi tos de forma que la ley exige, pues sólo así, además de recibir admisi bilidad formal, pueden conducir a la Corte o al Tribunal posteriormente a su estudio de fondo. Tales requisitos son no solamente los indicados especificamente para ese escrito por el artículo 382 del €. de P. C. sino también los referidos por el artículo 75 ibidem para toda demanda, debiéndose acompañar a ella según lo requieran las circunstancias decada caso, los anexos a que alude el artículo 77 ejusdem, particularmente las pruebas que acreditan las calidades de heredero, cónyuge, curador, albacea o administrador representante de las personas juridicas) con que actúe el demandante o se cite al demandado". (Proveídos de 29 de Enero de 1981 y 18 de Septiembre de 1989, este último proferido al inadmitir la demanda de revisión con que se impugnó la sentencia de 28 de marzo de 1989, proferida por el Tribunal Superior de Bu ga en el proceso ordinario de Rosa María Rivera contra Herederos de ) s C - 3María de los Angeles Castaño de Gallego y personas indeterminadas).

La importancia y trascendencia de la exigencia formal que viene de analizarse, se hacen refulgentes en este caso; en verdad suomisión ha dado al traste con el traslado que debe cumplirse respectode la demanda de revisión, toda vez que ahora, como antes, se desconoce lo relativo a la representación de la entidad bancaria demandada. h.- Naturalmente que la irregularidad anotada era de suyo suficien te para haberse inadmitido la demanda de revisión. Pero . el hecho dehaberse admitido en forma equivocada no es óbice para que la Corporación corrija el yerro ahora que lo advierte, pues que también desde vie ja data viene ella señalando que los autos procesales fallidos, o sea: los que se profieren al margen de las reglas procesales, aunque se hayan dejado ejecutoriar no obligan al juzgador, porque de lo contrario se esta ría absurdamente sosteniendo que por efecto de la ejecutoria y obligatoriedad de una resolución errónea, el fallador se vería compelido a incurrir en nuevo y ya irreparable yerro". (LXXV, 727). En otra ocasión dijo la Corte en providencia de 29 deAgosto de 1977: "Ahora bien, como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los actos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a 'asumir una competen cia de que carece, cometiendo así un nuevo error. En tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin ser

lo un recurso de casación, la Corte puede, sin que tenga que decidirde fondo, pronunciarse en la primera oportunidad procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso". i.- Bien podría afirmarse, entonces, que la simple y mera ejecuto ria de los autos no comportan la legalidad de la providencia, pues ello implicaría aceptar que aun los producidos con desviación jurídica, esto es contra legem, podrían bajo ese amparo extender irremisiblementesu perniciosidad. Lo que verdaderamente les da sello de firmeza es su legalidad mas no la ejecutoria, vale expresar, cuando se. pronunciansecundum jus. 0614 j.- Deviene de lo expuesto que lo jurídico es dejar sin valor el auto admisorio de la demanda de revisión, calendado el 2 de Mayo de 1989. En su lugar, y por contraste, inadmitirla por la inidoneidad formal ya señalada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicla declara sin valor ni efecto el auto de 2 de mayo de 1989, por medio del cual se había admitido la demanda de revisión. A cambio, se dispone: INADMITIR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Cabriel Eduardo Romero Rebolledo y Marina Camacho de Romero contra la sentencia de lo. de Diciembre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ejecutivo que contra los recurrentes promovió el Banco Gana dero. Ejecutoriada esta providencia, archívese la presente ac tuación y remitase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese. Luis H. Mera Benavides Secretario

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