CSJ - AC11-12-1990 666-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC11-12-1990 666-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DISCIPLINARIA
XRKAXX Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS: Bogotá D.E., Diciembre once (11) de mil novecientos noventa -
——, (1990).- : VISTOS El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, mediante Resolución 048 del veinticuatro (24) de agosto de 1930, eleva ante esta Corporación formal acusación disciplinaria contra el doctor FEDERICO BARRIOS FERRER en su calidad 2 de conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Ejecutoriada la mencionada Resolución, fue remitida junto con las correspondientes diligencias, solicitándoseque por la Corte "se imponga la sanción a que haya lugar". Repar tido el negocio se fijó en lista por el término legal de 5 dias, elcual transcurrió sin ser utilizado por el acusado para formularsolicitud de ninguna especie, | | - En consecuencia, la causa disciplinaria está debidamente preparada y para resolver lo procedente, del informativo es del caso resaltar los siguientes
RESULTANDOS
1. Que con motivo de la queja formulada por E e TS A ri tr rm Ar aa MM O ATACADAOP R
667 WILLIAM ESCOBAR PARRA ante el Fiscal del Tríbunal Superior de Quibdó el nueve (9) de septiembre de 1988, en donde señalaba que el veintiocho (28) de agosto pasado había cumplido la peña a la que había sido condenado en primera instancia y que doce dias después, aún seguia privado de la libertad en razón a que.el Tribunal no se
había pronunciado sobre su caso, dispuso la Procuradurla Delegada para la Vigilancia Judicial practicar por comisionado visita especial al respectivo expediente, actuación que tuvo fugar el nueve (9) de noviembre de 1988; revisado asÍ el proceso penal seguido contraVICENTA CHALA PARRA y WILLIAM GUILLERMO ESCOBAR PARRA por violación a la ley 30 de 1986, se constató que al haber llegado el asunto al tribunal por segunda vez, en consultdae l fallo de pri mera instancia, le correspondió, ante el impedimento de los magistrados que conformaban la Sala respectiva del Tribunal Superiorde Quibdó, a los conjueces FEDERICO BARRIOS FERRER como ponente y CORGONIO PALACIOS CUESTA como integrante de la Sala, quienes se posesionaron, respectivamente, el diecisiete (17) y tres (3) de junio de 1988. Igualmente fué constatado que el acusa do recibió el negocio, para elaborar el proyecto de fallo, el díaveintitrés (23) de junio siguiente y solo se emitió la providenciael diez (10) de septiembre del mismo año, sin haberse dado por el ponente curso a las respetidas solicitudes de libertad elevadas por el procesado.
2. Que ante estas circunstancias, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, por considerar que: "1, El Dr. FEDERICO BARRIOS FERRER, desconoció el término que para resolver la segunda instancia señala el artículo 535 del Código
de Procedimiento Penal. | ! | ! ) < ) O ] 0 8
"2. Hizo caso omiso de lo previstpoor el artículo 21 de la Ley 2a de 1984, en cuanto a la libertad del proce sado, una vez cumplido el tiempo de detención que le correspondía como pena privativa. 13, Se abstuvo de tramitar las solicitudes de libertad elevada (sic) por el interno WILLIAM GUILLERMO ESCOBAR, calendadas el 5 de agostoy el 5 de septiembrede 1988", - determinó que el acusado habla incurrido "presuntamente en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo61 del Decreto 052 de 1987", y por lo tanto dispuso, por providen cia del 28 de febrero de 1989, correrle traslado de los referidoscargos al conjuez FEDERICO BARRIOS FERRER. 2 3, Que enterado el inculpado BARRIOS FERRER del contenido de la resolución precedente, procedió a descorrer eltraslado que se le diera y, ai efecto, en escrito de 13 de abril de1989 manifestó, en síntesis, lo siguiente: A) Sufre de hipertensión arterial desde elquince (15) de mayo de 1988; B) Se trató de un proceso por pena cumplida pero que requería de prueba y no tenía compañero de Sala de con jueces, mientras se integró la Sala y se falló el caso estuvo en el Hospital de San Francisco de Asis de esta ciudad, sufriendo de un pre-infarta que lo ¡levó a la pérdida del conocimiento; agrega que "el 5 de agosto, en septiembre y en diciembre de 1988, me vÍ obligado a viajar a la ciudad de Medeliín en busca de un especialista". )DT )O )ed C) "Las solicitudes de libertad, no las cono cl sino la víspera del fallo, no conocí las boletas o memorialesdesde la cárcel de Quibdó escriben Rábulas u otros detenidos que cambian por cigarrillos".
4. Que. no aceptando la Procuraduria los des Cargos expresados por el conjuez BARRIOS FERRER, profirió la Re solución N“ 048 del 24 de agosto de 1990, mediante la cual” dispuso
lo siguiente: "Primero. ELEVAR FORMAL ACUSACION DIS —CIPLINARIA ante la Corte Suprema de Justicia contra el doctorFEDERICO BARRIOS FERRER, identificado con la cédula de ciudada nía número 3786737 de Cartagena, en su condición de CONJUEZ de 2 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a fin de que con fundamento en lo consignado en la parte motivade esta providencia se imponga la sanción a que haya lugar. "Para tal efecto, enviese original del expe-- ciente a dicha Corporación: "Segundo. COMISIONAR a la Procuraduria = --- Departamental de Quibdó para la notificación personal de esta Resolución al inculpado. Líbrese el respectivo despacho. "Tercero. ENVIAR COPIA de esta providencia a la División de Registro y Control de la Procuradurla y ordenar a la Secretaría que se hagan las comunicaciones y anotaciones de rigor", ) TE] a
5. Que el Ministerio Público, para fundamentar la decisión precedente, expresó lo siguiente: "Están demostrados en el plenario los hechos matería del pliego de cargos, esto es, que el Conjuez doctor FEDE RICO BARRIOS FERRER a quien le correspondió sustanciar el pro ceso contra WILLIAM GUILLERMO ESCOBAR PARRA, por infracción a la ley 30 de 1986, recibió el expediente para la elaboración delproyecto de fallo de segunda instancia el 23 de junio de 1988 y so lamente presentó la ponencia el 10 de septiembre del mismo año y que además, dicho Conjuez no dió trámite a las peticiones de liber tad por pena cumplida que hiciera el procesado el 5 de agosto yel 5 de septiembre de 1988. Luego, con tales conductas omisivasse desconocieron por un lado los procedimientos del artículo 535del C. de P. P. que señala al ponente un término de 10 días para la elaboración del proyecto de providencia, el que se hacía más pe rentorio por tratarse de asunto con detenido y, por otro, la norma consagrada en el artículo 21 -numeral 1dela ley 2a de 1984 de - - que el procesado por esa ciase de infracciones tiene derecho a su libertad en cualquier estado del proceso cuando hubiese sufrido en detención preventiva un tiempo iguai al que mereciere como penaprivativa de la libertad por el delito que se le acusa",
6. Que durante el término legal de fijaciónen lista en la Corte, el funcionario inculpado guardó silencio, absteniéndose de solicitar pruebas o de elevar cualquier otra alegación - en su defensa.
7. Que como quiera que el proceso disciplina rio seguido contra FEDERICO BARRIOS FERRER, en su condiciónde conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó - cuando ocurrieron los hechos! se encuentra para decidir, a elloprocede la Corte y en orden a hacerlo son conducentes las siguien tes CONSIDERACIONES A) Que de la resolución de la ProcuradurlaN% 048 de agosto de 1990, se deduce que al inculpado FEDERICOBARRIOS FERRER, en su calidad de conjuez del Tribunal Superior | del Distrito Judicial de Quibdó, se le formularon dos cargos, a saber: haber incurrido en mora injustificada para decidir la segunda instancia del proceso penal seguido contra VICENTA CHALA yWILLIAM GUILLERMO ESCOBAR; y no darle trámite a las solicitudes de libertad que el segundo de ellos hizo en dos oportunidades, 8) Que con relación con el primero de aque llos puntos, concerniente al retardo injustificado de los jueces en el cumplimiento de sus deberes, esta Corporación en fallo del pasado diez (10) de julio dejó sentado que: e) 2. La Carta Polfti- | ca de la Nación contempla, como uno de los postulados fundamentales, el de procurar que en toda la República se administre pron ta y cumplida justicia (art. 119-2), lo cual se traduce en que bor mandato constitucional los funcionarios, a quienes se les ha encomendado la función de impartir justicia, deben hacerlo con la cele ridad que los estatutos procedimentales establecen, puesto quelos retardos injustificados, fuera de quebrantar la Constitución y
la ley, son perturbadores de la paz social y creadores de recelo del pueblo en sus instituciones fundamentales, como lo es la admi nistración de justicia e! -7672 "13. En este orden de ideas tiene. sentadola jurisprudencia de la Corte quel ja potestad disciplinaria, sobre Magistrados y Jueces, constitucionalmente establecida en el artícu lo 160 y reglada por los decretos 250 de 1970 -052 de 1987-, vigente por la época en que ocurrieron los hechos y actualmente -, por el 1883 de 1989, está orientada a que los juzgadores, en su función fundamental de impartir justicia, fuera deotros deberes, les corresponde diligenciar las actuaciones que requieren los pro cesos atendiendo al principio de la celeridad que las leyes regulan, so pena de incurrir en conducta contraria a la eficacia dela administración de justicia. "4, Ciertamente, en desarrollo de los prin cipios del Estatuto Superior, antes enunciado, preceptuaba el ré gimen legal disciplinario, atinente a los funcionarios judiciales, - vigente para la época en que tuvieren ocurrencia los hechos, - que son conductas contrarias a la eficacia de la administración -- de justicia, omitir o retardar injustificadamente el despacho delos asuntos a su cargo o el trabajo que les señalen la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer los términos sin la actuación correspondiente (art. 95.num. 1 del Decreto 250 de 1970 -art. 61 literal a) del Decreto 052 de 1987-. La Legislación disci
plinaria actual trae como falta contra la eficacia de la administra ción de justicia la misma, que se acaba de transcribir, segúnpuede observarse de la forma como quedó concebido el artículo9 de la letra 'b' del Decreto'1888 de 1989, o? , "5, Según el estatuto disciplinario, se san ciona entonces, como falta disciplinaria cuando el retardo es injustificado en el despacho de los asuntos a cargo del juzgador, - ¡ ]e[ 1 y E D0 o sea, como lo aavierte la doctrina de la Corte, cuando las demoras ocurran sin causas o motivos aceptables, esto es, por negli-- gencia del funcionario en el cumplimiento de sus deberes, la cual se exterioriza cuando, "...), rebasa los términos y, más aún, - cuando los incumplen en exceso ...", Asimismo, en dicha" providencia puntualiza la Corte los alcances del artículo 61 literal a) del Decreto Ley NO 52 de 1987, reiterando al efecto lo dicho en sentencias de 29 deenero de 1988 y 4 de junio del año en curso, y además enfatiza en que "Se refiere esta disposición, entre otras, a la demora en losasuntos a cargo de los funcionarios judiciales y al incumplimiento - - --- de los términos a que se sujeta la actuación del juzgador, señalan do como eximente de dicha falta la existencia de una causa justifil . cante de tal omisión o incumplimiento, que debe atenderse relacio- : a nada con cada caso concreto y ha de comprobarse a plenitud", C) Que en el ejercicio transitorio de la ju
risdicción a cargo de conjueces tienen plena vigencia los postulados recien aludidos, habida cuenta que como es bien sabido y ello se - - desprende sin lugar a duda del artículo 18 del Decreto 1265 de1970, en los asuntos de los que conocen conjueces tienen estos los mismos deberes de los Magistrados por ellos reemplazados, estánsometidos a iguales imperativos de conducta en beneficio del servicio y, por ende, se encuentran obligados entre otros particularesa intervenir con la necesaria diligencia y según la índole de la fun ción concreta que les corresponda desempeñar, en la discusión de las providencias que, en pleno o a través de la respectiva Sala, - adopte la Corporación de la que se trate, lo que en el terreno del proceso penal y suponiendo que están en curso trámites de segundo 9 674 grado, equivale a decir que el artículo 535 del código del ramo - (Decreto 050 de 1987), en tanto señala un término categórico para - presentar proyecto de fallo, es también de forzoso acatamiento pa ra un conjuez designado ponente o sustanciador y, naturaimente, su no observancia por retardo inexcusable compromete la responsa bilidad disciplinaria del prenotado conjuez. D) Que teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Corte encuentra que el inculpado FEDERICO BARRIOS FERRER infringió las normas señaladas al comienzo, yen consecuencia incurrió en responsabilidad disciplinaria por fuer za de los hechos que enseguida se sintetizan: 1) El acusado, cuando ocurrieron los hechos cue originaron la actuación sub-lite, ocupaba el cargo de conjuez |
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, encargado ad hoc de desempeñar las funciones de ponente o sustanciador en 1 el expediente penal tantas veces referido y de acuerdo con los - « » términos en que autoriza el artículo 11 del Decreto 1265 de 1970, 2) De conformidad con las actas de las visitas practicadas al proceso seguido contra VICENTA CHALA PARRA y WILLIAM GUILLERMO ESCOBAR PARRA, quedó establecido que: Cuando por segunda vez legó al TribunalSuperior de Quibdó el proceso para trámite de consulta. respecto - . de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Especializado de esa ciudad el cuince (15) de abril de 1988, ante el impedimento de los Magistrados integrantes de la respectiva Sala de Decisión,- se designó por sorteo como conjueces a los doctores Corgonio Pala í HD o 10 - 6 cios Cuesta y Federico Barrios Ferrer quienes se posesionaron el tres (3) y diecisiete (17) de junio de 1988, respectivamente. El: expediente se le entregó al conjuezBarrios Ferrer el veintitrés (23) de junio de 1988, para que elabo rara la ponencia del proyecto de fallo. El doce (12) de agosto del mismo año, el doctor Gorgonio Palacios, en su condición de conjuez integrantede la Sala correspondiente, solicitó al tribunal que se le pidiera el expediente al doctor Barrios con el objeto de evitar mora en la de cisión, inquietud que fué transmitida al segundo mediante oficio1004 el 19 de agosto de 1988. El diez (10) de septiembre de 1988, ¿se emite el fallo confirmando la providencia de primer grado en la que se condenó al sindicado Escobar a 1 año de prisión, pena que había comenzado a cumplir el veintiocho (28) de agosto de 1987, fecha en la cual fue detenido. La respectiva boleta de excarcelación la firmó el conjuez ponente Barrios Ferrer el catorce (14) de sep- ' tiembre de 1988, Siendo asf que entre la fecha en que el proceso penal descrito entró al despacho para: decidir sobre la con sulta -veintitrés (23) de junio de 1988y aquellaen la cual se pro - . . -- firió la respectiva providenciadiez (10) de septiembre del mismo año-, transcurrió un término muy superior al contemplado en el ar tículo 535 del Código de Procedimiento Civil. 3) Los argumentos expuestos por el acusado = 11 - ) e (] a) O para justificar su conducta no son de recibo, ya que, además deno encontrar respaldo cencluyente en los autos, ninguno de ellos es causal eximente de responsabilidad de acuerdo con la ley, luego queda en verdad sin explicación ninguna que, no obstante el térmi no suficiente que te otorga la ley, el inculpado no produjera el pro yecto de «decisión que le correspondía. En efecto, la enfermedad alegada no loexcusa del retraso, Según el mismo acusado, ésta se inició en mayo de 1988, y si el quebranto de salud era de tal magnitud que le
impedía cumplir. en forma adecuada con los deberes contraídos como conjuez dlel Tribunal Superior de Quibdó, no ha debido aceptar el cargo, ni mucho menos posesionarse como en efecto lo hizo el 17de junio siguiente, prestando el juramento de rigor del que dacuenta el Acta visible en copia a folio 80 del informativo. i | De otro lado, el Hospital Regional SanFrancisco de Asís, en Quibdó, certificó que alií no había sido aten dido el doctor Barrios como paciente con historia clínica en esa ins titución, razón por la cual de aquella certificación no se puede des prender argumento exculpatorío ninguno para explicar el retardoa que se ha hecho referencia, como tampoco podrían prestar mérito. similar los viajes que el acusado afirma haber realizado a Medellínen agosto y septiembre, aunque hubiera demostrado que en verdad los efectuó. En fin, en cuanto a la afirmación hecha en sus descargos por el inculpado Barrios Ferrer sobre no tener compa- ñero de Sala, es preciso anotar que resulta del todo contraria ala evidencia disponible, pues quedó plenamente establecido en la. -- - 12 - 677 investigación que el conjuez integrante de la Sala se posesionó con anterioridad al doctor Barrios, e incluso se vió obligado a solicitar que se le exigiera a este Último la entrega del expediente para evi tar incurrir en responsabilidad, requerimiento al que como ya sedijo accedió la Secretarídae l Tribunal de Quibdó. 5) Así las cosas, la mora no aparece justificada, pues si bien es cierto la enfermedad que dice haber sufrido el acusado pudo haberle causado algún inconveniente en el trá- mite del negocio, en manera alguna es motivo válido para admitirretraso tan considerable como el que se dió entre la fecha en que entró el expediente a despacho del conjuez para cumplir lo de su cargo, y el momento en que se produjo finalmente el proyecto de decisión. E) Que relativamente a la acusación queformula en este proceso la Procuraduría por la no atención oportu na, por parte del doctor Federico Barrios Ferrer como conjuezponente, de las repetidas solicitudes de libertad que formulara el condenado, la Corte encuentra que quedó demostrado, con las visitas practicadas al proceso seguido contra VICENTA CHALA PARRA y WILLIAM GUILLERMO ESCOBAR PARRA, que éste último, con fecha 5 de agosto y 5 de. septiembre de' 1900, habla solicitado por escrito el beneficio de libertad por pena cumplida, peticiones que le fueron remitidas oportunamente al conjuez con oficios núme ros 397 del 5 de agosto de 1988 y 232 de 5 de septiembre del mis mo año. Quedó igualmente probado que el condenado Escobar Parra habla sido detenido el 28:d e agosto de 1987 y que fue senten-. ciado a un año de prisión en abril de 1988, por sentencia confirma ) E 0 « 0 da cl 10 de septiembre del mismo año. Con lo anterior se desvirtúa entoncesotra aseveración que el doctor Barrios hizo en sus descargos en et sentido de no haber conocido las susodichas solicitudes de li-- bertad sino hasta la víspera del fallo, ya que si ello ue así, nada distinto puede inferirse a que semejante situación, anómala de suyo, obedeció tan solo a que el conjuez inculpado solo revisó el expediente tardiamente, cuando iba a elaborar el proyecto de de5 cisión de su competencia. Y tratándose de una infracción a la ley 30 de 1986, preciso es recordar que el artículo 3 del Decreto 468 de 1987 dispone que el procedimiento a seguir es el señalado enla ley 2a de 198%, norma que en el artículo 21 ordena que habrá excarcelación "cuando en cualcuier estado del proceso hubiere su frido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le acusa, habida consideración de la calificación que deberia dársele. (...) La excarcelación a que se refiere este numeral, será concedige por la autoridad que esté conociendo del proceso al mo mento de presentarse la causal aquí prevista", En consecuencia, por no responder con la prontitud debida las peticiones de libertad en cuestión, también incurrió en falta disciplinaria pues no encuentra la Corte acepta-- bles en modo alguno los descargos preszntados para justificar elincumplimiento del doctor Barrios de sus funciones de conjuez ponente, falta que por ser además atinente a una solicitud de libertad o a | 579 a la que 5e tenía derecho por condena cumplida, amerita que sean compulsadas copias a la Sala Penal de esta Corporación para lo de su competencia. F) Que en conclusión, el doctor FEDERI co BARRIOS FERRER, al incurrir en hechos contrarios a la eficacia de la administración de justicia (Artículo 61 Decreto 052 de1987), merece sanción disciplinaria y, por tratarse de falta grave ya que con su injustificado retardo en el despacho del asunto penal a su cargo dió lugar a que se privara de la libertad a;una' per + sona por un lapso superior al legalmente permitido, dicha sanción será de destitución (artículo 68 del Decreto 052 de 1987). DECISION lEn armonía con los motivos expuestos y de conformidad con ¡o dispuesto por el artículo 54 del Decreto1888. de 1989, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- SANCIONAR disciplinariamen te con destitución del cargo al doctor FEDERICO BARRIOS FERRER en su calidad de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó cuando ocurrieron los hechos. o SEGUNDO.- Comisionar al Presidente del Tribunal Superior de Quibdó para que en la forma indicada por el artículo. 77 del Decreto 052 de 1987, proceda a notificar al sanciona do la anterior decisión.. Por Secretaría líbrese despacho con los insertos del caso. TERCERO.- Disponer que una vez adquie ra firmeza esta providencia, se compulsen copias de esta actuación para que la autoridad jurisdiccional competente en lo penal determine si es.del caso o no abrir investigación por posibles infracciones a la legislación del ramo. Oficiese, CUARTO.- Ejecutoriada esta sentencia, -
remitanse copias de la misma con las constancias de ley a la Presidencia del Tribunal Superior dei Distrito Judicial de Quibdó, para Que se proceda a excluir el nombre del sancionado de la lista deconjueces de esa Corporación, y a la Oficina de Registro y Control del a Procuraduría General de la Nación. Por secretaría Irenselas respectivas comunicaciones.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EZTES
CARLOS. ESTEBAN ¿ARAMILLO SCHLOSS
AS