CSJ - AC11-12-1990 A-120
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC11-12-1990 A-120
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
p120CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., onca de diciembre de mil novecientos noventa. urbes Mediante el memorlat inmediatamenté anterior, ta parte opositora en el recuder csasaoció n solicita aclaración de la sentencia de esta Sata, - fechada el seis (6) de noviembre del año en curso, "en lo referente al numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de establecer si ta liquidación de ta condena en abstracto se debe hacer por el trá mite ordenadoen el artículo 307 del €. P. C., y. no del artículo 308 como alí se ordenó., En apoyo de su pedimento considera el memorialista que al disponerse por la Sala que ta liquidación de la condena en abstracto debe concretarse por el procedimiento ordenado en. el artícuto 308 del €. de
P. C. se atuvo a ta normatividad procedimental que rigtló hasta el 31 de mayo del año en curso, y que como ésta fue derogada por el Decreto 2282 de 1989, cuya vigencia empezó el primero (1%) de junto de este mismo afto, el procedimiento que debe observarse en casoscomo el presente, a partir de esta úitima fecha, es “el contemplado en el Inciso final del artículo 307 que indica para estas solicitudes trámite incidental, quo impone el traslado por tres días de que trata el artículo 137, numeral 2 del C. de P. C.” (Subrayas del original).
En orden a proveer sobre ta inquietud planteada en tos términos an teriores, la Sala CONSIDERÁ:
Si se repasan los términos del numeral 2 de la sentencia recurrida (fl. 31 edro. Tribunsl) y se capta cabalmente el alcance del segun do cargo formulado contra dicho falto, se encontrará que fusron claras y consecuentes las consideraciones de la Sata, cuando en la sentencia cuya aclaración se pide advirtió: ".... La Corte casará parclattau esenntetnceia , puesto que únicamesen atfeect a elenl cauan to dispusoe l pagode intereses, sobre la suma que se fije por el procedimiento del art. 308 del C. de P. C., 'a la tasa del 368 anual y desde el día en que la asegura dora canceló la indemnización a la Fábrica de Condimentos Él As, - Ltda., y hasta cuando se efectía el pago por parte de la entidad condenado', en lugar de to cual se dispondrá revocar semejanteproveído contenido en la sentencia de primera instay ntac iabsaot u ción do la demandada respecto al pago de intereses. “Advierte la Sala que como no fue objeto del recurso la conde na en abstracto, no se pronunciará al respecto, no obstante la mo dificación legalmente introducida a las normas que de esa materia se ecupan”. Al primer golpe de vista puede observarse, pues, cuál fue el punto en que la sentencia recurrida resultó modificada y cuáles sus dispo siclones que permanecieron inalpotr neo hrabear qduedaado sco mprendidas dentro del cargo hallado prósperó. A estas Últimos debe rán estarse tas partes en lo que hace retación com el cumplimiento do la condena en abstracto, sin necesidad de otras actaraciones.
Si ta sentencia del ad quem quedó Incólume en cuanto a la condena en perjuicios y al modo de cuantificarios, que era el previsto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, antes de las modi ficactones que te introdujo el Decreto 2282 de 1939, precisamente por que se casó tan sólo "en cuanto dispuso el pago de intereses”, mal podía ta Corto introducirle variaciones al falto en aquellos puntos no casados por no habertos cobijado el alcance del cargo que se acogió, máxime cuando, como en otras oportunidades lo ha dicho la Jurispru dencla de la Corte, el alcance del antiguo artículo 308 no era meramente procedimental, sino que tenfa una nítida connotación sustancial. De esta suerte, parece ser muy claro, entonces, que fos pasos subsiguientes, enderezados al cabal cumplimiento de la sentencia, son tos que ella misma indicó con vista en las normas procedimentalesque regfan cuando se dictó, to cual releva a la Sala de otras consi deraciones dirigidas a explicar el alcance y sentido de la sentencia, en el punto objeto da la solicitud de aclaración. En consecuencia, SE RESUELVE: No ha lugar a ta aclaración de la sentencia, a que se contras el referido memorial, suscrito por el apoderado de la parte opositora en el recurso. Rotifíquese.