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CSJ - AC11-19 622-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC11-19 622-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

RSE 2)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL vibe

Magistrado Ponenta: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogot3, D. E., diecinueve de cctubre de mil novecientos noventa.

H++ Decide ta Corte el recurso de queja que ha interpuesto la parto de mandadena el proceso ordinario de MARIA URIBE DE RESTREPO contra LUZ AYDA PADILLA, desa tquei se nte aconcdeda oel recurde scasoaci ón que te fuera negado en auto de trece (13) deagosto del año cn curso, por el Tribuno! Superior del Distrito Judi clal de Buga, respecto de la sentencia de segunda Instancia dictada dentro de dicho proceso por el menclenado Tribunal.

ANTECEDENTES: En sentencia del 22 de febrero de 1909, cl Suzgado Segundo Clvíl del Circudie tTuotu s (Valle), puso término a ta primora instancia delproceso ordinario seguido por María Uribo de Restrepo en frente de

Luz Ayda Padilla. Por apelacdei ózmnba s partes, el asunto subió al conccinmiento del Tribunal Supertor del Distrito Judiciat de Buga, Despacho este que desató la segunda instancia por redio de ta sentencia que data del 39 do marzo del afto en curso. La deuandada, en escrito da ? de mayo de coste año, manifestó que Sinterpongo el recurso de casación, sobre la sentencia de segunda instencia proferida por su dospecho cl 30 de marzo de 1999 y lacual rovocó to dictada por cl Juzgado Segundo Civil dol Circuito de

Tutuó3 el 22 da febrero de 1929. Por auto dol 28 de mayo de oeste mismo año, el Tribunal considoró que es necosarto justipreciar el interés para recurrtr en casación, en razón a quo el aisco no aparcos doterminado en el proceso”, - por to cual erderó dar cuspliciento al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. El perito destgnado estimo que, teniendo en cuenta el vator del inriucble en litigio y el de tos frutos civiles dol mismo, entro el 29 de enero de 1937 y ta fecha del dictenon, ci valor del interés para recurrir en casación por ta demandada era, en esa fecha, de $08.699. 000.co mel. Sobro la base de que cl interés para recurrir, justipreciado en ta forma dicha, resultó ser cuy inferior al determinado por cl artícuto 366 del C. de p. c., en armonía con el 3% del Decreto 522 de 1900, el Tribunal, según auto de 13 de agosto próximo pasado, de negó el recurso de casación interpuesto. Cozo tampoco te prosperó la reposición que interpuso contra dicha deciscl ireócurnre,nte , codiante la actucción pertinenta, introdujo cl recurso de queja que ahora soe decido.

SE CONSIDERA: Es incuestienablo, pues así so dosprendo del proplo tenor de to toy, que una cosa es la cuzntía del procoso [qua se dotermina por elvalor de tos pretensiones de la parte demandante) y otra bien distinta ta del interés para recurrir en casación, asf, en ccastones,

puedan confluir tos dos valores. Lo cierto es que, a la tuz del artícuto 385 del C. de p. ec. en armonía con el artículo 39 del Decreto 522 de 1920, Iindepondiede ntat ecuarntcíae sneñtateod a a la demanda, lo procedencia de to casación se determina, en esto momento, teniendo en cuenta que "el valor actual de la resotucióndesfavorable al recurrente” sea o exceda de catorce millones de pe sos moneda legal ($13.000.020.c0 m.!.). Aquí se observa que ej valor del bien objeto del litigio mo fue sefa todo explícitamente en el libeto introductorio y que tampoco fua ava tuado durante el curso de ta controversia. Por elto, tos ctementos probatortos allegados en tas instancias del proceso, cotejados con el contenido de la sentencia de segunda instancia, no permitían dotor minar ei qguantux de la resolución desfavorable a lo recurrente, - por lo cual se hocía necesario filario periciatmente. Pues blen, hecho ello aporece claro que ese monto está represento do per el valor mismo del inmueble que la demandada debe restituir y por los frutos que tendrá que reconocer, factores que se tuvieron en cuenta por el perito y qua fuzron independientemenextpeli cados en el peritaje correspondiente. Couso el justiprdeel ciinmouo ble (vator de ta construcción y del terreno sobre el cual se tovanta ésta) y ef de tos frutos civiles que la demandada debe reconocer,

vienen a dar la magnitud del agravio, la tesión o el perjuicio patri. montal que ha de sufrir la parta vencida y recurrente en casación, y tal avalúo sóto arrojó un total de $8.693.000.00, se deducqeue “Mel valor actual de la resotución desfavorable al recurrento” es muy infertor al que se fija para que seca procedento el recurso de casa- | q - ans” >. 4 bu ción ($19.000.000.c0c0, de acuerdo con el artículo 366 del C. de p. C., en armonía con el 3% del Decreto $22 de 1930). Así las cosas, se concluya en que ta sentencia recurrida no admitía el recurso de casación por razón de ta cuantía del interés para recu rrir, to que indica que el recurso fue bien denegado.

DECISION: En razón de to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Satde aCasación Civil, RESUELVE: Tiénose por bien denegado el recurso de casación que la parte demandada interpuso contra la sentencta de 30 de marzo de 1990, proferida por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial do Buga, en este proceso ordinario seguido por María Uribe de Restrecn pfore n

te de Luz Ayda Padilla. De acuceon rel dartoícu lo 378, inciso 9%, in fine, del Código de ProceCdivili, mvueliva eestna tactuoaci ón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Cópiese y notifíquese.

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDUARDO GARCIA SARMIENTO Pa io]

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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

13

ALBERTO OSPINA BOTERO

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