CSJ - AC11-1990 10 518
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC11-1990 10 518
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
AR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA +
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E.., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa (1990).- Procece la Corte a decidir scbre el recurso ce queja formulado por la parte demendada contra el auto de 6 de Junio de este año. ANTECEDENTES l.- Contra la sentencia de 15 de septiembre ce 1989, adicionada el 12 de octubre siguiente mediante sentencia complementaria, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinaric adelantado por Azael Osorio Ciraldo contra Azaries Csorio Giraldo, la parte cemar:dada interpuso el recurso de casación. 11.- El Tribunal, por auto de 6 de junio de es te año, y previo dictamen: pericial, denegó el recurso, por estimarque el interés derivado de las sentencias, para la parte demandada, no alcanzaba la cuantíz de $1C.000.000.00, vigente al interponerse el recurso de casación el 3 de noviembre de 1189, al tenor del artículo 2 . del decreto 0522 de marzo 23 de 1088. MMW.- Contra dicha decisión se interpuso el recurso de repcsición, sim éxito, razón por la cual se ordenaron las co- . pias solicitadas para surtir el de queja ante esta Corporación. ¡V.- Cportunamente se formuló el recursc dequeja por la parte demandada, el cual sustenta ciciendo que el valor
de su interés para recurrir en casación, derivado de las sentencias, si alcanza los $10.000.000.c0 exigidos, siempre y cuando se tomen en cuenta las ccstas procesales, estimadas per el perito en $1.670.250.00, que sumadas a las demás condenas, estimadas a su vez por el Auxiliar de la Justicia en $8.902.000.c0, sobrepasar el monto previsto al decre to 522. Que tales costas "sen una de las tantas condenas que debe cubrir con su patrimonio el demar.dacdo condenado", que se suman a las otras, y tan solo se prescinde de ellas si constituyen una condena aislada. Cue al igual que l2 condena proferida al pago de frutos la en costas tiene carécter subordinado y consecuencisi, por lo que no estimar la secunda es tanto como no estimar la primera. Que en tratándose cel recurso de casación la duda cebe cespejarse en favor del recurrente. Gue el dictamen pericial en estos cascs es de excepción, incontrovertible, e inobjetable. Se expresa ssí el recurren te: "Es que dicho perito y sclo él es el que debe proceder a determi "E nar los rubros constitutivos cel interés para recurrir...y, como lasagencias en derecho no aparecian determinadas en el sub-lite, no cabe la menor hesitación de que el perito justipreciador cumplió con ¡la ley cuando las determinó conforme con la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Caldas". Dice también el recurrente que sus argumentos se conforman a lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia y
la doctrina. Para decidir, se considera: 1.- El perito designado por el Tribunal para estimar el valor del interés suraido de les sentencias principal y com plementaria, frente al cemandado vencido, dictaminó que el velor de los derechos scbre el inmueble a restituir era de $7.500.000.00, yel de sus frutos civiles, también a restituir, de $1.204.000.00. Adicionalmente estimó el valer de las costas procesales a que fué conde nado el demandado, en la suma ce $1.670.250.00, para un gran total de $10.5784.250.00 pesos. — . o A 2.- El Tribunal, desechando la inclusión del a valor atinente a costas, concluyó que el valor del interés para recurrir en casación no excedía la suma de $10.000.000.00. En consecuen cia denegó el recursc. 3.- Las costas procesales, ciertamente, noforraan parte de los factores a tomar en consideración para la ceter minación del valor del interés en punto al recursc de casación, y ello simplemente porque no constituyen el tema cel litigio, sino una consecuencia del mismo. No tienen origen sustar:cial sino procesal. En talsentido se ha pronunciado la jurisprudencia repetidamente. En sentencia reciente, del 30 de octubre de1989, que también cita el recurrente pero sin percibir todo su alcance, dijo la Corte: ”...y es que tratándose de costas procesales, no se está ante uno de los extremos del litigio que las partes sem:eten a lejuriscicción. La decisión que sobre el punto tome el Juzoador halla su genesis cirecta y exclusiva en la ley; tanto, que ésta manda hacer ca so omiso de los acuerdos ce las partes acerca de le cuestión. Por hallar su exclusiva justificación en la disposición de la ley, es por lo que el perjuicio o aoravio irrogado por la sentencia, como medida del interés para interponer el recursc de casación -o el de apelación en su ca scno toma en cuenta, como ingrediente cel mismo, la condenación en costas, la cual, por sí sola, tampoco tiene lo virtualidad para darle vi da a ese interés”. Afirma aquí la Corte, no sólo que le condena er; costas, considerada indepencierntemente, no es susceptible ce ser impug nada en casación, sino también, y es lc que mo ve el recurrente, que tel condena no se toma en cuenta como incrediente cel recursc. 2.- Ha venido sosteniendo también la jurisprudencia que el dictamen pericial en estos cascs tiene una especial fuer z3 vinculante para las autoridades judiciales involucradas en: el trámi te, significando con ello que acooido el dictamen por el Tribuna! no 5% 13 o nor 2 puede la Corte separarse cel mismo, desconociéndolo u ordenando uno nuevo. Esto no quiere decir que el dictamen se impongs al Tribunal sin consideración alguna, pues no es el perito, sino el Juzaador, quier. determina la procedencia del recurso. El perito hace la estimación que le corresponde, pero es el Tribunal quien califica la conducencia y pertinencia cel dictamen. Solo cuando el Tribunal lo aco
ge se torna incontrastable. No podría afirmarse, por ejemplo, que fren te a las contraevidencias del dictamen el Tribunal quede amarrado, tal el casc de que el perito avaluara el interés de la parte contraria a la recurrente, o condenas r:o impuestas. En este mismo sentido, si el perito avalúa, como ocurre en el case preserte, factores extraños a la cuestión sustancial debatida, puede y debe el Tribunal excluirlos. 5.- De lo ya expuesto se ve que la condena al pago de frutos no es ce la misma naturaleza que la condena al pago de costas . la primera es de carécter sustancial y principal, en relación con la segunda, que es Ce carácter procesal y accescra. la condena en cos tas está vinculada a les resultas ce las pretensiones de la demanda, res titución de derechos sctre un inmueble y sus frutos, en el casc presente. 6.- Las dudas en cuanto al monto del interés para recurrir en casación se despejan a través del dictamen pericial, precisamente. Á su vez, las dudas que se cesprendan del dictámen se deben ed cespejar mediante su aclaración, y en ningún casc por interpretación. El cictamen debe ser exacto, preciso y completo, dentro dei límite de les ne cesidades que tiene el Juzaador para fundar su decisión. La 7.- Si, pues, la cuantía del interés del recurrente no lMegaba a los diez millones exigidos per la ley para la época de interposición del recurso, en sus factores atendibles, estuvo acertedo elTribuna! al no conceder el recursc.
RESOLUCION :
En armonía con lo expuesto, la Corte estima ajustado a la lecalidad el zuto recurrido en queja, y por lo mismo bier. denegaco el recurso de casación. Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte cel expediente.