CSJ - AC11-1990 18 534
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC11-1990 18 534
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
pU7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa (1990).- Al efectuar la Corte el estudio del recurso de apelación aquí interpuesto por la demandante contra el auto de 13 de marzo de1990, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el proceso de separación de cuerpos promovido por Marina Tiba NM moza de Jaimes contra Carlos Julio Jaimes Garcia, observa lo siguiente: 1.- La primera instancia del proceso en cuestión conclu O yó mediante sentencia estimatoria de 1% de junio de 1989, en cuyo ordinal “séptimo” se dispuso lo que a continuación se transcribe: "DECRETASE la condena (sic) del Subsidio Familiar que le corresponde a Jos menores, dinero que se pondrá a disposición de la señoraMARINA TIBAMOZA DE JAIMES quien queda con el cuidado y vigilancia de los menores hijos. Para tal efecto OFICIESE a la Caja de Compensación Familiar 'CORFAORIENTE' de la ciudad de Cúcuta". 2.- Dicha sentencia fue impugnada inicialmente por el de mandado mediante recurso de apelación, el cual, después de concedido, - fue declarado desierto por auto de 265 de julio de 1989. 3.- Posteriormente, ante petición de le demandante, en providencia de 18 de octubre de 19829 se ordenó oficiar a John LázaroBustos para que respondiera los oficios de to. de diciembre de 1988 y 6
de febrero de 1990 que a él mismo habian sido dirigidos con anterioridad, y en los que se le exigía que todos los dineros que recibiera como apoderado del demandado y por concepto de subsidio familiar, los pusiera a dis posición del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, teniendo paraello en cuenta que, según la actora, dicho apoderado estaba reclamando y -2había ya recibido, de la Tesorería del Departamento de Norte de Santander, algunas sumas por tal rubro. 2.- Por memorial presentado el 22 de noviembre de 1989, el demandado formuló incidente de nulidad con respecto a los "actos propducidos después de emitida la sentencia, ya que con ellos se encuentra re viviendo procesos legalmente concluidos y ordenando hechos que no fueron contemplados en la sentencia como es el caso específico de obligar a un ter cero ajeno al proceso entregar unos dineros que supuestamente pertenecen al subsidio de mi poderdante”. La argumentación incidental, en esencia, estriba en quela sentencia dispuso, en definitiva, que el "embargo se Cirige en forma cla ra y precisa" contra Corfaoriente, que mo con relación a los dineros deJohn Lázaro Bustos, quien no es parte en el proceso. La actora descorrió el traslado respectivo sosteniendo que no había nulidad en virtud de: que la medida cautelar de marras había sido decretada en el curso de la instancia, desde mucho antes de proferirse la sentencia, la que no ha sido levantada y sigue, por ende, incólume. Dentro de dicho incidente, John Lázaro Bustos dijo porescrito, entre otras cosas, lo que sigue: ...los dineros por concepto de
Subsidio Familiar recibidos por el suscrito han sido cancelados por la Teso rería del Departamento Norte de Santander, mediante la cual se condenó a esa Entidad Territorial 2 pagar a todos los demandantes, entre ellos a CAR LOS JULIO JAIMES GARCIA, el subsidio familiar adeudado. Importa igualmente aclarar que tampoco he recibido en nombre y representación del se - ñor CARLOS JULIO JAIMES GARCIA suma alguna de dinero por conceptode Subsidio Familiar adeudado, proveniente del Fondo Educativo Regional ante el Departamento de Norte de Santander". Y, más adelante, agregó: "...No se ha producido por parte del Honorable Magistrado Sustanciador orden de embargo sobre los dineros pagados por la Tesorería del Departamento Norte de Santander por concepto de Subsidio Familiar, valor del cual existe pendiente de cancelar al señor CARLOS JULIO JAIMES GARCIA lasuma de $192.000.00 M/cte., dinero que no ha sido entregado de mi parte a mi representado hasta tanto se dirima la controversia que sobre el par ticular se ha suscitado". ?- a =- 3S.- Por el proveído de 13 de marzo del presente año, el Tribunal decidió el incidente decretando la nulidad del auto de 18 de octu bre de 1989, visible al folio 326 del cuaderno principal, dejándolo sin efec to. 6.- Contra lo así decidido se levantó en apelación la demandante. 7.- De esta sinopsis del problema surge empero que el Tribunal Superior de Pamplona :anduvo actuando en el proceso luego de ha
ber quedado ejecutoriada la sentencia, razón por la cual ya carecía de com petencia para ello, según to tiene establecido la jurisprudencia de la Corte. Ciertamente, al abordar el tema de cuándo se agota la competenciaque para el proceso de separación de cuerpos en el matrimonio canónico tienen, a virtud del Concordato vigente, en primera instancia los Tribuna les Superiores, y en segunda la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 13 de julio de 1989, ésta sostuvo lo que a continuación se transcribe: "En punto de la competencia que esta Corporación tiene para conocer en segunda instancia de los procesos de separación de cuerpos de matrimoníos canónicos, la cual le fue atribuída por el Concordato vigente entre Colombia y la Santa Sede, en decisiones anteriores se ha dicho que ella se agota con el proferimiento de la respectiva sentencia; y que, por consiguiente, con posterioridad mo le es dable conocer de aspectos tales como el de la modificación de la cuota alimentaria que 2quí se propone, así y todo se trate de una condena que se hubiere impuesto en los susodichos procesos. "En efecto, el criterio que de la Corte cita el Tribunal en el proveldo impugnado ya habia sido expuesto al señalarse que de '...conformidad con lo dispuesto por el Artículo [X del Concordato celebrado entre la repú blica de Colombia y la Santa Sede el 12 de julio de 1973 y aprobado porla Ley 20 de 1974, las causas de separación de cuerpos de los matrimonios canónicos deben ser tramitadas en primera instancia ante el Tribunal Superior respectivo y en segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia, por manera que una vez decidido uno de aquellos procesos por sentencia ejecutorisca, bien sea en la primera o en la segunda instancia, cesa lacompeterícia de dichas Corporaciones para revisar o modificar cualquiera ' - 4de las determinaciones que se hayan tomado como consecuencia de la separación de los cónyuges, en relación con los derechos y obligacionespersonales y patrimoniales de éstos entre sí y respecto de sus hijos menores' (CLXV, pág. 59)". Pueden verse, asimismo, los autos 032 de 26 de junio de 1986, 010 de 9 de abril de 1986, 039 de 13 de mayo de” - 1987 y 065 de 26 de junio de 1987. 8.- Significa lo anterior, en consecuencia, que la actua ción que advino tras la ejecutoria de la sentencia por la que se dirimió - el proceso abreviado de separación de cuerpos, sí está viciada de nulidad, pero no por lo que en el proveído atacado sostuvo el Tribunal, sino porque carecía en absoluto de competencia, comoquiera que ésta, segúnse dijo, ya había fenecido para actuar en ese específico juicio. De contera, tampoco la Corte tiene competencia para conocer de apelaciones tales como la acá concedida, razón por la cual se abstendrá de decidirls. Es de aclararse, sí, que el anterior aserto no comporta, en modo alguno, la afirmación de que el pronunciamiento que sobre elpunto recaiga como consecuencia de la separación decretada, se torne, -
por el simple hecho de la ejecutoria de la sentencia, inmodificable. Para su modificación, empero, preciso es acudir a los trámites previstos en la ley y ante los jueces que para ello tengan competencia. 9.- En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstiene de decidir el recurso de ape lación interpuesto contra el auto de fecha y procedencia arriba anotadas. Notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. Po
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