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CSJ - AC11-1990 18 539

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC11-1990 18 539
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

TACORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa (1990).- Al aprestarse la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 8 de septiembre de 1989, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso abrevizaco promovido por Gloria Cecilia Duque Cañas contra Jorge Antonio Ossa Duque, observó lo siguiente: 1.- En el proceso en cuestión, incoado para obtener la separación de cuerpos dentro del matrimonio canónico que vincula a laspartes del mismo, el propio demandado recabó que se fijase una suma de terminada de dinero para cubrir la cuota alimentaria de su cónyuge ytres hijos menores. El Tribunal, en consecuencia, dictó el proveído de 8 de septiembre citado, en el que, amén de otros ordenamientos, dispuso losiguiente: "Se señala como alimentos con los que el señor JORGE ANTONIOOSSA DUQUE, contribuirá mensualmente la suma de trescientos mil pesos ($300.000.00)". Z.- inconforme el demandado con lo así decidido, inter puso recurso de reposición, y subsidiario de apelación. Este le fue con cedido luego de que aquel se despachara adversamente, según se lee en el auto de 21 de noviembre de 1989. 3.- Bien es verdad que en el proceso de divorcio, alque aludía el precepto que antes de la reciente reforma llevaba el número 423 del Código de Procedimiento Civil, y que hoy quedó como 448, se es

tableció que es deber del juez señalar, incluso desde el mismo auto admisorio de la demanda, si es el caso, la cantidad de dinero con que ca - Á -» ' o ' da cónyuge debe contribuir, según su capacidad económica, a los gastosde habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de éstos. Dicha norma es igualmente aplicable a los procesos de separación de cuerpos según lo dispone su parágrafo primero, desdeluego que le resulta del todo pertinente. , 8.- Ocurre, empero, que el legislador no previó expresa mente que la decisión que sobre el punto recaiga pueda impugnarse a tra vés del recurso de apelación. Significa, entonces, que por no aparecerenlistado como apelable en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en norma especial, no es susceptible de atacarse por dicha vía im pugnativa, bastando al efecto recordar que ha sido criterio del legislador el de que no haya apelación sin texto expreso que la autorice, comoquiera que en el punto fue manifiesta la intención de establecer un criteriotaxativo. Siendo ello así, hácese patente que en dicho tópico noson de recibo interpretaciones analógicas ni extensivas. Por lo mismo, se vulneraría el principio analizado si se dijese que aquel proveído es recurrible en apelación, apuntalándose tal aserto, tal como lo hizo el impugnador en la primera instamncia,en lo que para el proceso especial de alimentos se hallaba previsto en el numeral 1 del entonces artículo 426 del Códi

go de Procedimiento Civil; porque es lo cierto, imsistese, que para el pro ceso abrevizdo de separación de cuerpos, y a despecho de tratarse del mis mo punto relativo a la cuota provisional de alimentos, no se consagró expresamente dicho medio impugnativo. 5.- En compendio, el Tribunal, por lo visto, no ha debi do conceder el recurso, ni la Corte haberlo admitido; de donde se sigue que lo procedente ahora es abstenerse de decidir el recurso. 6.- A virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se abstiene de decidir el recurso de ape lación interpuesto por el demandado contra el auto de fecha y procedencia anotados. Notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal deorigen. Los Magis

HECTOR MARIN NARANJO

N/A

ALBERTO OSPINA BOTERO

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