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CSJ - AC11-1990 20 542

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC11-1990 20 542
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

qu? > Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa (1990).- Resuelve la Corte sobre la caución prestada por el recurrente en revisión: Antecedentes 1.- Por auto de 25 de julio de este año se se ñaló en la suma de $300.000.00 pesos la caución que debía prestar el recurrente, de conformidad con lo dispuesto al inciso 1% del Art. 383 del C. de P.C. (Reformado). W.- El 21 de Agosto siguiente el revisionista aportó al proceso caución consistente en la póliza de seguro N% «- 273171, y certificado de modificación N% 166926. l!.- Al no reunir la caución todos los requi sitos exigidos a la norma anteriormente citada, se le otorgó al recu rrente un término de cinco (5) días, a fin de que subsanara los de fectos señalados en auto de 5 de septiembre de este año, términoque venció en silencio. A SE CONSIDERAno En las circunstancias dichas no puede a Corte . = . É aceptar la «caución prestada, lo cual impone el consiguiente rechazo Ci mm 5 de la demanda, al tenor de lo normado al inciso” -2 del Art. 382 del c. de P.C., en concordancia con el inciso 1 del Art. 679, e inciso 2 del Art: 678 -ibídem.

RESOLUCION: En armonía con lo expuesto, la Corte resuelve RECHAZAR la caución prestada, y por lo mismo rechazar la demanda de revisión formulada por Delia Rosa (o Rosa Delia) Gallego de Zapata, contra la sentencia proferida por el Tribuna! Superior del: Distrito Judicial de Buga, el 28 de Marzo de 1989, dentro del proceso ordinario de pertenencia de Rosa Maria Rivera contra la sucesión de María de los Angeles Castaño de Gallego y personas inde terminadas.

NOTIFIQUESE.

ALBERTO OSPINA BOTERO que

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Mi Bogotá, D.E., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos no venta (1990).- Procede la Corte a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el zuto de 10 de septiembre ce este año. ANTECEDENTES l.- Mediante el auto mencionado se desestimó el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el proveído de € de junio de este año, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al considerar la Corte bien denega do el recurso de casación formulaco contra la sentencia de 15 de sep tiembre ce 1989 y la complementaria, del 12 de octubre siguiente. fl.- inconforme la parte demandada piderevocación de la providencia, aduciendo varios argumentos. CONSIDERACIONES 1.- Esteblece el Artículo 29 del C. de P.C., refiriéndose al modo de ejercer sus atribuciones la Corte y los Tribuy nales, que "corresponde a la Sala de Cecisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja...contra estos autos no pro cede recurso alguno”. Se desprende con toda claridad del textotranscrito que contra el zuto de Sala que decide el recurso de queja no cabe recurso de reposición. 2.- Cierto que el artículo 348 ibídem dice en su primer incisc que el recurso de reposición procede "contra los sutos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen",pero también dice que la reola es aplicable "salvo norma en contrario", dejando entonces explícitamente en pie la especial del Art. 29.

DECISION : En armonía con lo expuesto, la Corte decla ra IMPROCEDENTE el recurso de reposición formulado por le parte - “> demandada contra el auto de 10 de septiembre de este año.

NOTIFIQUESE. ———— a”

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HECTOR MAR, N NARANJO

ALBERTO OSPIMA BOTERO

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