CSJ - AC11-1990 26 547
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC11-1990 26 547
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
pu?
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
RARA RAR Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., Septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noven ta (1990).-
Ref: Expediente N“ 3157
PP e A e e e e e o Mediante escrito elevado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con fecha 21 de juliodel año en curso, el demandante en el proceso de origen interpuso el recurso de queje para obtener de la Corte, a través de su Sala de Casación Civil, la concesión directa del recurso extraordi nario de Casación que, en providencia de fecha 16 de los mismos mes y año, denegó el citado tribunal con fundamento en el artícu lo 366 del Código de Procedimiento Civil. Preparada e introducida Ja queja deacuerdo con el procedimiento que sobre el particular establece el artículo 378 del mismo código, es del casc resolver acerca de los motivos invocados para sustenitarle y en mérito de ello valen las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 302del Código de Procedimiento Civil, las providencias judiciales se clasifican en autos y sentencias, agregando que éstas últimas son las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excep ciones que no tengar: el carácter de previas, y les que resuelven los recursos de casación y revisión. Como consecuencia de estadistinción, la ley exige para cada uno de los dos tipos de providencias requisitos formales que les determinan un tratamiento pro
cesal disimil y, por ende, permiten asimismo identificarlas con to da claridad.
2. En cuanto a le excepción de cosajuzgada, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 97 expre samente consagra que se puede proponer como previa, es decir, que en tal caso se Je dará el trámite previsto en el artículo 99ibidem y ha de decidirse mediante auto, precepto este que con-- cuerda con el artículo 302 ejusdem que le da la categoría de auto a la providencia que resuelve sobre excepciones que tengan elcarácter de previas, Cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncie.
Así las cosas la Corte considera, como lo ha sostenido reiteradamente en épocas recientes (ver autos: 15 marzo 1984, 23 abril 1985, 21 octubre 1585, 16 octubre 1986, 3marzo 1987, 6 junio 1989 entre otros), que la providencia que de clara probada la excepción de cosa juzgada, no obstante su conte nido, es formalmente clasificada por la ley como auto y en tal vir tud, no se encuentra comprendida en los preceptos de los articulos 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Corporación ha dicho: PA pesar ce ser verdad Que el contenido de la resolución es lo que a elle le da esencia, no es posibleasimilar a sentencia lo que diamantinamente la ley procesal califica como auto, así le ponga fin al procesc anormalmente, como ocurre ciertamente con el que desata las excepciones de prescripción, ca ducidac, transacción y cosa juzgada alegadas por el demandadocomo previas, porque es inciscutible que su cecisión se produce previos los trámites de incidente. No es jurídico, so pretexto de la labor interpretativa, crear figuras procesales que sustancialmen te competen al legislador. La providencia que resuelve el incidente de excepciones previas la califica la ley procesal como auto, de modo que no puede el juzgador cambiarle su naturaleza por el de sentencia en abierta contradicción con la precisión de lo que esaley estructura como auto, ...” (Auto octubre 16/86. G.J. TomoCLXXXIV, pag. 322, reiterado mediante 2uto de junio 6/89, no pu blicado aún).
3. Es cierto que la crientación jurispru dencial señalada no ha sido permanente desde la vigencia del Có- digo de Procedimiento Civil, pues como acertadan:iente lo anotó la Corte en la providencia recien mencionada, existió "vacilación jurisprudencial que se produjo 3 raíz del proferimiento del auto de 13 de octubre de 1976 y que se prolongó hasta finales de 1983", y es precisamente a dicha época a le cual pertenecen las referen cias jurisprudenciales invocadas por el hoy recurrente, como apo yo a su solicitud ordenada a conseguir que la Corte admita el re curso de casación para el proveído que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso referido. orP ym i C7 8o Y a ralz de la expedición del Decreto Ley 2282 de 1989, la Corte no encuentra fundamento que amerite variar la doctrina ya decantada, puesto que los artículos en que: se apoya
la tesis planteada no fueron modificados en la parte relacionada con ésta; el artículo 302 continuó con idéntico texto, el último incisodel artículo 97 sólo excluyó la excepción de prescripción de la posi bilidad legal de ventilarla como previa, y el artículo 99 sigue definiendo como auto la providencia que decide las excepciones previas. Por lo expuesto, la Corte DECLARA BIEN _ DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandantecontra el auto de fecha 14 de junio de 1990, proferido por el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Manizales, declarando probada la excepción de cosa juzgada en el proceso seguido por ALEXANDER JAIRO HOYOS SANCHEZ contra ALBERTO DIAZ POSADA. + En firme este auto remítase la actuaciónal tribunal de origen para que haga parte del expediente.
NOTIFIQUESE
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CARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS lll a
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