CSJ - AC11-22 633-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC11-22 633-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa (1990).- > um — Decidese el conflicto de competencia suscitado entrea los Juzgados Primero Promiscuo de Menores de Cúcuta y Promiscuo de Me AA o HU : — A nores de Pamplona. | - Antecedentes 1.- Fanny Teresa Anaya Pérez, vecina de Cúcuta, en representación legal de la menor Aura Gisela Bonilla Anaya, formuló demanda contra Alvaro Bonilla Ochoa, "para que previo el agotamiento del trámite que corresponde, se condene al demandado al AUMENTO DE LAPENSION PERIODICA ALIMENTARIA a su cargo y a favor de su menor hi ja Aura Gisela”, estimándose que la suma adecuada "teniendo en cuentael alto costo de la canasta familiar y los arrendamienios en esta ciudad", es de $25.000.00 mensuales. 2.- En dicho libelo se afirmó, entre otras cosas, que "Por sentencia judicial del 4uzgado Promiscuo de Menores de Pamplonaproferida en el año 1988, se condenó al señor Bonilla Ochoa al pago deuna cuota alimentaria mensual de CUATRO MIL PESOS $4.000.00, los cuales resultan insuficientes para satisfacer las necesidades básicas de la me nor, acorde a su edad, grado escolar y posición social". Por lo demás, la competenciz territorial la fijó la acto ra en el Juez de Cúcuta "por el asunto de que trata esta demanda y por
el domicilio de la menor ÁURA GISELA, que es Cúcuta". 3.- El Juzgado Promiscuo de Menores de Cúcuta, alque por reparto correspondió el asunio, en proveido de 26 de julio delaño en Curso decidió enviar el expediente al citado Juzgado de Pamplona, -2- “En razón a que el proceso de alimentos se inició en el ¿uzgado Promiscuo de Menores de la ciudad de Pamplona, y por sama lógica se desprende que toda reducción o aumento de la cuota alimentariz se debe tramitar por cuaderno separado dentro del mismo proceso como en el caso del Eje cutivo”, y porque la competencia inicial no puede ser variada por el cam bio de residencia del menor. j 4.- El Juzgado de Pamplona consideró, a su vez, que no era competente para avocar el conocimiento del asunto, arguyendoque según el artículo 139 del Código del Menor vigente desde el lo. demarzo de 1990, el incremento de la cuota alimentaria no solamente se puede deprecar ante el Juez de Familia, sino también ante el Juez Municipal de la residencia del menor, de lo cual concluyó que "siendo la ciudad de CUCUTA el lugar de residencia de la menor AURA GISELA BONILLA ANA YA, es la Juez de dicho Distrito Judicial a quien corresponde la REVISION DE ALIMENTOS impetrada.... En consecuencia, resolvió enviar el expediente a esta Corporación para que sea decidido el conflicto que de tal modo surgió. S.- Cumplida la tramitación correspondiente, procede, - pues, desatarlo.
il — Consideraciones 1,- A términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto a que se ha hecho mérito, por involucrar a juzga dos de distintos distritos judiciales, debe decidirlo la Sala de Casación Ci vil de la Corte. | 2.- Como el 2sunto formulado en este caso concierne a | los alimentos de una menor, es apenas obvio que las normas a aplicarsean las contenidas en el recientemente expedido Código del Menor, o sea el Decreto 2737 de 27 de noviembre de 1989, cuya vigencia, excepción he cha de la Sección Quinta del Capitulo Cuarto del Título Segundo, entró a operar desde el lo. de marzo de 1990, según lo establece con toda clari dad el artículo 354 del mismo Estatuto. -33.- Ocurre que el artículo 139 del mencionado decreto, estableció la competencia que por el factor territorial corresponde cuando se persigue la fijación o revisión de alimentos debidos al menor, determi nándola for el lugar de residencia del mismo; concretamente se la atribu yó al juez de Familia y, subsidiariamente al Juez Municipal de dicho lugar. Tal disposición, efectivamente, es del tenor que sigue: Los representantes legales del menor, la persona que lo tengabajo su cuidado y el Defensor de Familia podrá demandar ante el Juez de Familia, o en su defecto, ante el juez Municipal del lugar de residen cia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará porel procedimiento que regulen los articulcs siguientes. El Juez, de oficio,
podrá abrir el proceso". De dicha transcripción no puede seguirse, pues, sino que la revisión -para no referir más que al caso que ahora ocupa laatención de la Sala-, de alimentos debidos a un menor, se tramita, luego de la entrada en vigencia del Código del Menor, con arreglo al procedimiento allí consagrado y por el Juez de Familia del lugar de la residen cia del menor; en su defecto, vale decir, cuando no hubiere Juez deFamiliz, por el Juez Municipal de allí mismo. Hácese énfasis en esto porque no es que el demandante pueda elegir incistintamente entre los dos jueces mencionados si en el indicado lugar los hubiere, como parece darlo a entender el Juzgado de Pamplona; pues, insístese, la competenciadel Juez Municipal sólo puede devenir subsidiariamente, o sea donde no hubiere Juez de Familia. Todo lo dicho con absoluta independencia del juez que haya fijado le cuota de alimentos que se busca revisar. 4.- Por consiguiente, como de la demanda en este ca so presentada se desprende nítidamente que la residencia de la menor to es la ciudad de Cúcuta, en donde existe Juez de Familia (Juez de Menores antes de la vigencia del Decreto 2272 de 1989), es ese el Juzgadocompetente para conocer de este asunto; y no vale arguír, por lo visto, que lo es el de Pamplona por el simple hecho de haber proferido éste la decisión quefijó la cuota alimentaria Ce marras. Il - Decisión A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casacién Civil, decide el conflicto de competencia mencionadoen el sentido de señalar como competente para conocer del asunto aquí” - planteado al Juez de Familia de Cúcuta. Enviese, por tanto, el expediente al Juzgado que antes se Cenominaba Primero Promiscuo de Menores de Cúcuta, precisamente ante Quien se formuló la presente demanda. Notifíquese.
HECTOR MARIN NARANJO ) tltudo
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