CSJ - AC11-22 651-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC11-22 651-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
Xx Y 170 y o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ) SALA DE CASACION CIVIL y Bogotá, veintidós de octubre de mil novecientos -. = A _— noventa. _—— Decide la Sala acerca del recurso de súplica interpuesto por el demandado por intermedio de su apoderado judicial, contra el auto proferido por el Magistrado ponente en el curso de la audiencia verificada el 25 de septiembre de este año, mediante el cuai "La Corte declara que no hay lugar a la nulidad del trámite seguido para la reconstrucción del asunto a que se refieren estas diligencias". | - ANTECEDENTES
1. La sociedad Construcciones Industriales Ltda. por conducio de apoderado judicial, solicitó el 19 de abril de 1990 ( fls. 59 a 63 c.i),la reconstrucción del expediente que contiene el proceso ordinario reivindicatorio que ella promovió - frente a Misael Niceto Díaz, con fundamento en las normas del C. de P.C. ( arts. 133 y ss.), señalando que "En el momento de su pérdida, el expediente se encontraba en la secretaría de la Sala Civil de la Corte en turmo para entrar a despacho del Ma-- gistrado ponente Dr. Hernando Tapias Rochapara señalar agencias en derecho, como cuiera que la sentencia de casación dictada el 9 de octubre de 1985 condenó en costas y ya estaba notificada y ejecutoriada”. -
2. Mediante auto de 17 de mayo anterior,se fijó la hora de las 8 a.m.del día 5 de junio siguiente para que tuviera lugar la audiencia respectiva,la que sufrió un aplazamiento por cuanto no se pudo notificar al apoderado judicial de la parte cemandada del auto que citaba para la correspondiente audiencia.
3. Surtida por aviso la respectiva notificación, se llegó a la audiencia de 17 de julio (fls. 78 a 84),en la que el Magistrado ponente se pronunció sobre la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandada, enderezada básicamente a que se declare que ya no hay lugar a la reconstrucción del expediente porque ésta debe hacerse bajo los términos del cecreto 32829 del 27 de diciembre de 083 y corcue se carece de elementos de juicio para reconsiruirio en razón de que las pruebas que la parte que solicita la reconsirucción preiende anexar,no son auténticas, en el sentido siguiente: que el trámite para esta clasede reconstrucciones, como para la de los expedientes a que se refiere el Decreto 3829 de 1985, es idéntico, solo que para los - últimos y en los casos que ella contempla, les impuso posteriormente a las partes interesadas en la resolución de la consulta, del recurso de apelación y de casación, la obligación de solicitar la reconstrucción en un tiempo perentorio, so pena de que tales recursos quedasen desiertos. Que en el caso presente, siendo la parte demandada la recurrente en casación y por lo tanto interesada en la reconstrucción del expediente, no hay prueba de que ésta Ja hubiese solicitado y por tanto la sanción seria la declarar desierto el recurso que interpuso contra la sentencía, pero que como de la solicitud de reconstrucción se deduce que la Corte por medio de su Sala Civil, ya había decidido la impugnación extraordinaria, la petición de reconstrucción podía intentarla cualquiera de las partes y desde luego, comprenderque sólo la pidiera la parte favorecida con la decisión extraordinariz, ya que Misael Nieto Díaz no tendría ningún interés en ella, por no ser la sentencia favorable a su gestión.Que por tel razón, la solicitud inicial de que se declare que caducó la posibilidad de pedir la reconstrucción, habría que hacerla frente a la: parte demandada por no haber pedido ella como interesada en el recurso extraordinario que se declarara reconstruido el expediente al amparo del decreto que se viene citando y no la parte actora que en ese momento ciertemente era a la que menos le interesaba que aquella pidiera la reconstrucción, con el fin de solicitar su deserción. Que siendo claro cue ya el recursc extraordinario aparece decidido,una cualquiera de las partes, más precisamente la demandante, dispone del derecho de pedir le reconstrucción con el cbjeto de ejecutar la sentencia proferida en elproceso. Por esa razón, nieca la solicitud de caducidad de la reconstrucción. Respecto al otro motivo alegado, consideró el Magistrado ponente, que per la situación foríuita que acaeció en el mes de noviembre en el Palecio de Justicia, la Corie,no solo para la reconstrucción de este expediente sino de otros que se Hevaron a cabo, ha admitido como medio para la demostraciónde la existencia del proceso y el estado en que se encontraba, aún la aducción de copias informales pues es claro que el derecho sustancial no podría quedar subordinado a la presentación de pruebas aducidas en situaciones normales. Y recordó que conforme a la lealtad procesal, las partes están obligadas a procurar que estos expedientes destruidos fortuitamente deban ser recontruídos a la mayor brevedad posible. Y por esas circunstencias negó la última petición. Seguidamente decretó la práctica » o t de la prueba documental que allí se indica, señalando nueva fecha para la continuación de esta diligencia de reconstrucción.
4. En esta audiencia el Magistrado ponente advirtió que no todas las pruebas pedidas en la anterior habian sido incorporadas, particularizó éstas y decretó lapráctica de otras pruebas. Fimalmente escuchó a las partes, dejó constancia de lo dicho por ellas y aplazó su continuación para el 25 de septiembre siguiente.
5. En la referida audiencia del 25 de septiembre (fis.9i a 9%), el Magistrado ponente resolvió de pleno la nulidad pedida por la parte demandada mediante los siguientesplanteamientos:3) que según lo menifiesta el incidentante,el trámite seguido para la reconstrucción dei expediente que contenía el proceso ordinario de Construcciones Industriales Ltda. contra Misael Nieto Díaz, es nulo, por cuanto la Corte carece de competencia para tal efecio, ya que el término indicado en la regla segunda del artículo io. del decreto 3829 de 1985, transcurrió sin que se hubiese solicitado la reconstrucción correspondiente, y que como la parte demandada, que era la recurrente, no pidió la reconstrucción deniro de la oportunidadallí consignada, su contraparte también quedó atada a esa inactividad y la Corte debe limitarse a declarar desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia Gue era objeto del mismo. Advirtiendo que ni siquiera puede continuar con el trámite posterior relativo a la condena en costas, pues ejecutoriada la decisión que declare desierto el recurso , la Corte pierde toda competencia;b) Que ta reconstrucción de expedientes está sujeta de manera general al trámite dispuesto por los artículos 133 y134 del C. de P.C. y el competente para sustanciar la reconstrucción es el despacho judicial en donde se encontraba el expediente o las diligencias materia de recomposición al momer.- to de su destrucción; c) Cue no se pone en tela de juicio por las partes, que el expedienie cue contenía el referido proceso fué destruido en los sucesos del 6 y 7 de noviembre de 1985, circunstancia que pone de manifiesto la competencia de la corte para reconstruir, no solo este sino todos los expedientes que reposaban en la Secretaría de la Corporación o en los despachos de los Magistrados.d) Que el decreto 3829 de 1985 esaplicable a los precisos casos que contemplan los numerales lo. y 3o. del artículo jo. sin perjuicio de las reglas generales sobre reconstrucción, y que esos eventos no concurren en el caso aquí consideraco, ya que las partes están acordes en que el recurso extraordinario ya había sido decidido; ignorándose si la providencia correspendiente se había notificado debidamente, si se había producido le liquidación de costas, y, en fin, si ya había concluido toda la ritualidad posterior al proferimiento del fallo. Cue por esta razón, la reconstrucción dedicho expediente debe tramitarse conforme a las normas generates contenidas en el C. de P.C., sin que para ello haya necesidad de recurrir a las previsiones del decreto 3829 de 1985, cue había previsto de manera particular la reconstrucción de aqué - Hos expedientes en donde los recurscs de apelación, revisión y easación no hubieren sido resueltos.
6. Contra esta determinación, la parte demandada mediante su apoderado interpuso en la audiencia el recurso de súplica que ahora se desata, aduciendo en escrito separado razones como éstas: 3) que no es cierto que exista una dualidad de procedimientos para la reconstrucción, ya que el decreto 3829 de 27 de diciembre de 1985 es perentorio en lo que ordena: - aLa reconstrucción de expedientes de procesos civiles que fueron destruídos con ocasión de los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia y que eran ce competencia de la Sale de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se sujetará a las reglas contenidas en los artículos 133 y 138 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto nosean incompatibles con las que a continuación se expresan: ne... .o.........<.....<«. «. < ......«. ........»..<..
"23. La solicitud de reconstrucción de expedientes relativos a recursos de casación, revisión, queja y apelación, será presentada dentro del término de cuatro (4) meses, - contados a partir del primero de febrero de 1986, por la parte que hubiera interpuso el correspondiente recurso. aSi le solicitud de reconstrucción fuere formulada extemporéneamente, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la decisión objeto del mismo". b) Que sino se pidió en la oportunidad procesal pertinente la reconstrucción,la Corte simple y llanamente debe declarar que XE quedó ejecutorizda la sentencia recurrida. c) "Un comentarista suspicaz preguntaría «dice el recurrenteserá que para dictar esa providencia serequiere reconstruir el expediente, o sobre qué expedientelo debe hacer? La respuesta no puede dejar dudas: la ley le dijo que declare que la sentencia quedó ejecutoriada. Es evidente entonces que el expediente no se debe reconstruir, las copias de la sentencia más la decisión de le Corte sobre su ejecutoriz serán la base para su cumplimiento”. Y agrega que no se puede premiar a laparte que no cumplió con la carga procesal de recabar la reconstrucción, ya que la sanción es grave, declarar que está ejecutorizda la sentencia objeto del recursc. Y si el recurrente había ganado el recurso y no pidió la reconstrucción,no le sería válido esgrimir otros argumentos, para hallar otra vía que le permita sustraerse a ese efecto ten drástico. Cc) Que la ley privó de competencia a laCorte en este caso ten especial. Y sólo le dió dos opciones: o se pide oportunamente la reconstrucción, o declara ejecutorizcda la sentencia. La parte demendante pide mantener lo resuelto que negó la declaración de nulidad de esta actuación, - porque ciertamente el varias veces citado decreto 3829 de 1985 es aplicable tan sólo a los cascs de destrucción de expedientes en los sucesos del 6 y 7 de noviembre de 1985 en la Corte Suprema de Justicia y en que estuviere pendiente de decisión elrecurso de casación, de revisión, de queja o de apelación.Pero si el recurso estaba ya resuelto, como en este asunto el de casación, la reconstrucción debe gobernarse por las reglas generates cel procedimiento civil, como lo dijo el proveído atecado. : H - CORSIDERACIONES Como la súplica es procedente dada la fprovicencia que produjo el ponente, ha de emprenderse su decisión
7. Mediante decreto 3829 del 27 de diciembre de 1985 se dictaron medidas especiales para la reconstrucción de los expedientes destruidos en los hechos ocurridos en la sedede la Corte Suprema de Justicia, los días 6 y 7 de noviembre de 1985, y en lo relacionado con los expedientes que contenian pro cesos civiles, se dispuso en el artículo to.: "lo. La reconstrucción de expedientes de -- procesos civiles que fueron destruidos con ocasión de los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia y que eran de competencia de la Sale de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se sujetará a las reglas contenidas en los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil,en cuanto no sean incompatibles con las que a continuación se expresan: "2a. la solicitud de reconstrucción de expedientes relativos a recursos de Caszción, Revisión, Queja y Apelación, será presentada dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del primero de febrero de 1986, por la parte que hubiere interpuesto el correspondiente recurso. "Si la solicitud de reconstrucción fuere formulada extemporáneamente, se declarará desierto el recurso y ejecutorizda la decisión objeto del mismo". (Subrayas fuera de texto).
2. Aplicadas las normas contenidas en el Decreto 3829 de 1985 al caso sub lite, encuentra la Corte que en la regla 2a. del artículo io. de dicho decreto se estableció expresamenta un término de caducidad para elevar da solicitud de reconstrucción de lcs expedientes destruidos con ocasión de los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, término cuya iniciación se fijó en ese.
Decreto Legislativo a partir del lo. de febrero de 1986 y cuya expiración se determinó que ocurriría 4 meses después. De tal suerte que en cuanto hace a la oportunidad para solicitar la reconstrucción del expediente en la hipótesis prevista, a los interesados se les concedió un término de 4 meses, vencido el cual "se declarará desterto el recurso y ejecutoriada la decisión objeto del mismo".
3. Así las cosas, basta observar la actuación surtida en este caso, para concluir objetivamente la extemporaneidad con que se presentó la solicitud de reconstrucción del proceso orginario que promoviera la sociedad Construcciones industriales Ltda. frente a Misael Nieto Diaz, como quiera que fue formulada el día 19 de abril de 1990 ( folios 59 a 63). Además quien elevó tal solicitud (sociedad de Construcciones industriales Ltda.) “no fue quien interpuso el recurso, como lo exige la norma citada ?O y, con mayor razón como lo dice el recurrente, la Corte carecería de competencia para tramitar la reconstrucción de eseexpediente, pues por ministerio de la ley solo la tiene para declarar la deserción del recurso y ejecutoriada la sentenció objeto del mismo, supuesto claro está que la solicitud no se hubiere formulado dentro del término de caducidad especificado.
4. Empero, si bien cabe agregar que noexiste una duplicidad de procedimientos para el trámite de la reconstrucción de expedientes destruidos el 6 y 7 de noviembre de 1985, por cuanto el decreto 3829 de 1985, expresamente dispuso que tales reconstrucciones se sujetaran a las reglas establecidas en los artículo 133 y 134%, además desde luego de les señaladas especificamente en ese decreto en cuanto no sean incompatibles con ellas, lo que significa que para ese acto seintegran en un todo las normas generales previstas en el C.de P.C. y las especificas establecidas en el decreto mencionado,en todo aquello que resulten compatibles.
Pues bien. Si como reiteradamente viénese
diciendo que les reglas particulares del también muy citado decreto 3829 de 1985 se encaminaron a la reconstrucción de expedientes en que estuviere pendiente de decisión el recurso decasación, revisión, queja o apelación, y no habiendo duplicidad de procedimientos para reconstruir el expediente o parte de él, tiene que decirse que en otros supuestos de reconstrucción tienen que aplicarse, como el mismo decreto lo ordena, las reglas , de procedimiento civil corrientes, esto es los artículos 133 y 134 del Código del ramo. Si, como indudablemente ocurre en este caso, el recurso de casación que interpuso la parte demandada, ya estaba resuelto cuando el expediente se destruyó, siguese que mel podría aplicarse la regla del artículo 10.del : decreto 3829 que exige que le solicitud se eleve en el plazo allí mencionado, cuando uno de les supuestos para su actuación no existe, es decir Gue el recurso extraordinario no se había resuelto. Por lo tanto, con base en el artículo 133 prenombrado, la parte demandante puede tener interés juridico en la reconstrucción y por supuesto solicitarla ante el órgano bajo cuyo cuidado estaba el expediente, sin sujeción al plazo de caducidad que rige para los supuestos cleramente previstos. Así que lo resuelto en la audiencia del 25 de septiembre se ajusta a derecho y debe mentenerse. 111 - DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala ce Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MANTIENE el auto dictado en la audiencia cel 25 de septiembre de 1990.
Firme esta providencia,regrese el expediente al Magistrado ponente. Cópiese y notifíquese.
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