CSJ - AC11-23 671-1990
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC11-23 671-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
770
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ME E7
SALA DE CASACION CIVIL kitir e Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., Octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventaue + o (1990).-
Ref: Expediente N% 3,179
Se decide por la Corte el conflicto de competencia que ha surgido en este proceso entre el Juzgado Pri mero Promiscuo de Menores (hoy de Familia) de Palmira y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Popayán.
ANTECEDENTES
1. La señora OLGA NUBIA CABRERA VALENCIA, como representante lecal de sus menores hijas, Vivia na Andrea y Victoria Eugenia Lozano Cabrera, afirmando que residía en Palmira, inició proceso de alimentos contra su legítimocónyuge JOSE EUGENIO LOZANO VERGARA ante el Juzgado Prime ro Promiscuo de Nenores de esa ciudad, despacho que entonces - (5 de febrero de 1990) se consideró competente.
2. Notificado el auto admiscrio de lademanda, el demandado contestó oportunamente, trabándose así la -m hA" relación procesal. Dentro del transcursc normzi del proceso, seefectuó el 22 de mayo de 1990 una audiencia en la cual la demandante, entre otras cosas, afirmó que reside en Popayán y quesiempre ha vivido en esa ciudad.
3. En este estado de cosas, por autode 22 de junio de 1930 el Juzgado Primero Promiscuo de Familiade Palmira, considerando que la residencia de las menores era Po
payán, ordenó enviar el proceso al Juzgado Civil de Familia (Reparto) en esa ciudad.
4. A su vez, el Juzgado Primero Promis cuo de Familia de esta última localidad determinó "declarar su in competencia para conocer del proceso de alimentos instaurado por GLGA NUBIA CABRERA VALENCIA ante el Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Palmira (Valle) y en contra de JOSE EUGE NIO LOZANO VERGARA" y "Remitir a le Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia lo actuado, para que dirima el conflicto de competencia que aquí se suscita”.
Como se ha cumplido el trámite previstoen el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede laCorte a pronunciarse sobre el comentado conflicto y en orden ahacerlo
CONSIDERA
1. Como es tien sabido, la Corte siempre ha mantenido le doctrina según la cual el conocimiento de la deman da por cuya virtud se persigue una asignación alimentaria de le - ' y y A que son acreedores menores de edad, compete al Juez de Familizdel domicitio que tengan quienes por esta via piden el cumplimiento de la respectiva prestación; es así como ha sostenido que "sería contrario al sistema de la ley el que se obligara a la madre dej me nor o a las personas que puedan pedir por él, o al menor mismo,- a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos an te una jurisdicción que no es la cel lugar y medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerle nugatorio su derecho por falta de los recursos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado” (Providencia del 15 de julio de 1970), doctrina esta que se elevó a norma de carácter positivo me diante el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 que textualmentedice: "Los representantes lecales del menor, la perscna que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante elJuez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguiertes. El Juez, de oficio, podrá tambiénabrir el proceso”.
2. Lo anterior indica que, en el caso pre sente y por lo que hace a la inicizción del proceso de alimentosfrente al demandado JOSE ENRIQUE LOZANO VERGARA, estuvoacertado el Juez Promiscuo de Menores de Palmira al considerarque la competencia de la naciente controversia le correspondía, - rp or ser este munic. ipoi. o de acuerdo. con la demandae , el domic.. ilo.i..o de la solicitante y, por tanto, el que segulan sus menores hijas. )Y E" ]e Si la demendante, por alguna razón, secontradice en las afirmaciones hechas en el curso del proceso sobre el lugar de su residencia, no puede la justicia plegarse a sus ca-- prichos y, en consecuencia, cambiar la radicación del expedientecada vez que aquella, le demandante, haga afirmaciones antagónicas
con las efectuadas inicialmente. En efecto, en el procesc que se analizaCLGA NUBIA CABRERA VALENCIA afirmó en la demanda que suresidencia, y la de las menores hijas, era la ciudad de Palmira, - situación que reconoció la oficina judicial correspondiente al acmitir a trámite el proceso en dicha ciudad; y la verdad sea dicha no se entiende por qué, en audienciz pública, tan solo tres meses des— pués la demandante incurre en flagrante contradicción, aseverancdo que siempre ha vivido en Popayán. Así las cosas y sí se tiene en cuenta que, en cuanto toca con el alcance de las disposiciones acerca de la com petencia territorizl, “... además de subordinarles el código de pro cedimiento (arts. 22 y 24) a las normas de la misma naturalezaque obedecen a los faciores subjetivo y objetivo, cabe subrayarque no tienen carácter absoluto sino relativo, toda vez que en prin cipio y salvedad hecha de preceptos imperativos que estatuyan en sentido opuesto, lo común es que por fuerza de la prórroca tácita se puedan hacer de lado y llegar á conocer del proceso, válidamen te, un funcionario judicial diferente al señaledo por la ley comocompetente ... (V. auto 048 de 26 de abril de 1988, mo publica— do). resulta absolutamente injurídico que por una manifestación de la actora en el curso de una actuación oral y cuando la oporiunidad 877 para plantear la faite de competenciz territorial había precluido, - - la Juez Primera Promiscuo de Familiz haya obtado por desprender se del conocimiento del asunto y enviarlo a un funcionario distinto. En otras palabras, el error de la cficina judicial provocantedel conflicto es palmario en tanto que, al proceder de la manera en que lo hizo, pasó por alto que la competencia se encontrabatácitamente prorrogada por efecto de la conducta procesal observada por le propia demandante, dejando de aplicar, por consiguien te, los preceptos normativos que hoy consagran los artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con elartículo 100 del mismo estatuto legal. DECISION Por lo expuesto la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Ceseación Civil,
RESUELVE: PRIMERO.- Es el JUEZ PRIMERO PROMIS CUO DE FAMILIA CE PALMIRA el competente para seguir conocien do de este proceso de alimentos de CLGA NUBIA CABRERA VALEN CIA, en nombre de sus menores hijas VIVIANA ANDREA y VICTO
RIA EUGENIA LOZANO CABRERA contra JOSE EUGENIO LOZANO.
VERGARA.
SEGUNDO.- Remitase el expediente a dicho despacho judicial.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
0 CARYAAK SARMIENTO
CARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS
Mar
HECTOR MARIN RARANJO
Phi ldo Bs