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CSJ - AC11-23 677-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC11-23 677-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

1 aho. APA N I UM

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

XARXALkA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bocotá D.E., Octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa

(1990) .-

Ref: Expediente N% 3074

Conoce lz Corte de la cpelación interpues ta por le Fiscal 14 del Tribunal Supericr de Eoogotá contra el auto de 23 Ge marzo ce 1290, que declaró no probada la «::cepción deinepta demanda propuesta dentro del proceso verbal de separación de cuerpos adelantado por GHLDARDO PORRAS y MERY_YANETHRCERIGUEZ DE PCRRAS.

ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado el 29 de novierr. bre de 1389 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Eogo tá, la coctora LUZ MYRIAR: CRIUELA LOPEZ, en su condición deapoderada de los cónyuces CILDARDO PORRAS y MERY YANETHRCERIGUEZ, presentó solicitud de scparación de cuerpos indefinida por mutuc acuerco, estipulanco la manera como ellos etenderánel cuidado perscnal del hijo menor y la proporción en que centribui rán a los gastos de cri¿nza, educación y establecimiento de este. r l mn t Entre los anexos de la demanda se pre sentó el poder que ambos cónyuges dieron a la apoderada enmención para que ésta "inicie y lleve hasta su terminación el pro ceso de separación de cuerpos y la consiguiente disolución y Ú-

quidación de la sociedad conyugal", agregando que quedaba facultada "para recibir, sustituir, reasumir, solicitar medidas previas, y en general las demás inherentes al presente mandato”.

2. Ante la admisión de la demanda, laFiscal Catorce del Tribunal, en su calidad de Agente del Ministe rio Público, formuló excepción previz de inepta demanda por con siderar que ei poder otorgado no es suficiente para sustituir atos cónyuges en la obligación de suscribir y presentar el acuerdo que exige el artículo 166 del Código Civil en una separación decuerpos por mutuo acuerdo.

El qa uo, mediante auto dictado en el cur so de la audiencia celebrada el 23 de marzo de 1990, resolvió decla rar no probada la excepción propuesta, decisión ante la cual el Mi nisterio Público interpuso el recurso de apelación que hoy debe de cidir esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Cuando la pretensión de separación de cuerpos es fundada en el mutuo consenso de tos cónyuges, la Ley la de 1976, en el artículo 16, fija los requisitos, tanto formalescomo de contenido, que debe reunir la expresión del consentimien to mutuo para separarse, indicando que la separación ha de solicitarse "por escrito al juez competente, determinando en la demanda ) uG l la manera como atenderán los cónyuges, en adelar.te, el cuidadopersonal de los hijos comunes, ta proporción, en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos

y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada uno ...”. Y en orden a fijar la genuina significa— ción procesal de este requisito, dijo esta Corporación en providen cia del 26 de mayo de 1980 (C.J. Tomo CLXVI, pag. 35): "Según la forma como quedó establecida en la ley la de 1976 la separación de cuerpos, por mutuo acuerdo de los cónyuges, su consentimiento recíproco debe provenirde éstos, ya lo expresen directamente, ora lo consignen a través de mandatario debidamente autorizado. Este es el verdadero alcan ce de los varios preceptos que tienen que ver con la separación de cuerpos, fundada en el mutuo consentimiento de los cónyuges, pues, quien, sino únicamente ellos pueden dar un paso tan delica do y de tan vasta repercusión, como que tiene implicaciones extrapatrimoniales y patrimoniales, ya que tiene que ver con los cón yuges mismos, con sus hijos y con la sociedad conyugal ... “Fuera de que la ley la de 1976 perento riamente exige, para la procedencia de la separación de cuerpospor mutuo consenso de los cónyuges, que estos le soliciten porescrito al juez competente, de todo el contexto del mencionado estatuto se desprende que tel pretensión sólo puede provenir deellos, sin que otras personas, que no están autorizadas directamen te por los mismos cónyuges puedan emitir el consentimiento en representación de éstos. Se trata pues de un acto personalísimo devolúntad de los cónyuges”.

Explicado así el sentido de la estriciaexigencia de la ley en cuanto a que la manifestación del acuerdo sea hecha directemente por ambos cónyuges, es forzoso concluir que, de no serlo, no se cumple a plenitud con los requisitos , - que la ley exige para la presentación de la cemanúa de separación de cuerpos por mutuo acuerdo y, en consecuencia, la respectiva no puede ser admitida a trámite.

2. Para el caso que ocupa ta atenciónde la Corte, el escrito contentivo del ¿cuerdo mutuo para separar se y dejar al menor hijo de le pareja bajo el cuidado personal de la madre, fue suscrito únicamente, por quier, por disposición de los cónyuges, tenía facultad para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de separación de cuerpos, pero no para fijar las pautas de conformidad con les cuales ese acuerdo quedaría forma lizado, ni menos aun para emitir el asentimiento conyugal sobresus términos.

Es que al exigir la ley que el consentimiento sea expresado directamente por los cónyuges, ha pretendi do que exista certeza en el proceso sobre la aquiescencia de ambos en la separación y, además, sobre las disposiciones que ento futuro regularán la situación matrimonial y femiliar en sus aspectos tanto personales como económicos, razón por virtud de la cual son marido y mujer quienes deben suscribir el acuerdo mutuo destinado a servirle de soporte a la correspondiente demanda, - ello desde luego sin perjuicio de la posibilidad legitima de conferir mandato especial y expreso para que sea expresado el conser timiento de acuerdo con precisas instrucciones acerca de todos y

cada uno de los puntos que, por mandato de la ley, constituyen ' mn ]| — la materia propia de un convenio de tal naturaleza. Así las cosas, la Corte encuentra que, - en este caso, la demanda no reune los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Ley ia de 1976, en particular el atinente a lapresentación, por parte ce los cónyugesd,e l escrito correspondien te donde expresen su consentimiento para separarse por mutuoacuerdo y precisen los aspectos conexos y consecuenciales a lapretendida separación; por lo tanto, era procedente la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de uno de Jos requisi tos formales exigidos por le ley para que pueda ser admitida. DECISION En armonia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, REVOCA el auto recurrico de fecha y procedencia indicados, y en su lugar DECLARA PROBADA la excepción de inepta demanda propuesta en este proce so por el Ministerio Público. En firme esta providencia, remítase laactuación al tribunal de origen. NOTIFIQUESE ly Ela foco

CARLOS ESTEBAN/JARAMILLO SCHLOSS

HECTOR MARIN NARANJO )

ALBERTO OSPINA BOTERG

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