CSJ - AC11-24 683-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC11-24 683-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponento: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., veinticuatro de octubre de mill novecientos noventa, +++ Reosucivo ta Corta sobro el recurso de apetzción que interpuso ta par ta demandada contra ej auto da fecha dioz y ocho (12) de abril dol año en curso, aodianto el cual ej Tribunal Supertor del Distrito Judi cial de Nciva doctaró “no protada to excepción de caducidad propues tb por el demandado Comito Diaz Manriquo”., ANTECEDENTES: fícdianto deranda introductoria presentada ente cl Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Neiva cl día nuove (9) de dictembre da mil novecientos ochenta y ocho (1920), ta seftora Glorta Stella TeresitaNeira ptaló se declarara “la separación indefinida de cuerpos de tos cónyuges CAMILO DIAZ MANRIyQ GULOERI A STELLA TERESITA NEIRA DE DIAZ”, ta rosidencio separada do tos cónyuges y tas cos tas a cargo de to parto decandada.
En apoyo da sus protensionos narró la derandanta, entre otros hochos, que "la unidos fenillar sufrió gravísteo resquebrajantentpoor razón ds to enbrizguaz, que se tornó habitual, dol cónyuge Cozilo, con tas obvias consecuencias en la vida íntizo y seciaj qua cllo gena ra?; que Giticazento, %el cóényugo Cemito Diaz Manrtquo ha continua
do en el consustudinario consumo de bebidas atcohóticas, qua to pos 2 -u £3. tran en estado do beodez, con gravo ultraja para la cónyuga y sin esperanza de franca como decidida recuperación”; y, en fin, "que ta conducta personal del cónyuge Camilo Diaz Manrique, sus ectos de dilapidación y to cibrizguez habitual, han roto, da modo radical o irrerta cpazd y isoasiegbo ldomeésti,cos ”. El demandado Diaz Manrique, por intermedio da apoderado contestó la demanda y propuso ta excepción de caducidad, como provia, con fundamento en el hecho de que, en demanda de separación de bienos quo hb cónyugo te propuso a su esposo, señor Camilo Diaz Manriqua, en el mes do abril de 1937, ante el Juzgado Primero Civil del ircuj to de Nelva, afircó la señora Neira de Diaz: “Tal propósito da ermienda se protongó hasta mediados de 1905, hasta que ka embrioquaz habituol dol demandado, brotó con marcado acentoe n cl mos de enerod e 1986....?. Deo to cual dodulo el cxcepcionante: “Lo que quiero decir, que fua cn el mes de enero de 1936 cue (sic) se sucedieron los hechos invocados en aquel entonces como cau sal para pedir ta soparación de bienos....?. Polo rcua l, “contando de esta fecha (enero do 1926) a la fecha do presentación de ta deman da que se contesta sobre separación de cuerpos (diciembre 9 de (980 ), tenomos que han transcucasri rtrios daoños , lo seca, más de un año)
y. por tanto, so ho cperado el fenómeno jurídico de to caducidad de ta acción....?. (subrayas criginatos). Se abrió y se traaitó ej incidento del coso y, en providencia deldiaz y ocho (18) de abril de aste año ef a quo dió por “no probada = ao od e is ns z S IA to excepción da caducidad propussta....”, y condenó “en costas del incidento al auepceionanto”. Contra dicha decisión recurrió en apelación to parto vencida en clincidento. Pora rosolver sobro tal recurso, SE CONSIDERA: Por embrizguoz habita) se entienda la costumbre do ingertr bebidas alcohólicas, hosta lograr aftos grados de alicoramiento, no de manora ocastonal, esporádica, sino repatidamente, de tal suerte que el acto de eabrisgarse se haga, so padezca O se posea con contimueción o por hábito, según ta definición que del concepto habitual trae cdDiccide ola nLenaguar Eispaoñot a. En estas condiciones, cuando cn procesos como ej presente uno de tos cónyuges te endilgue af otro la embrizguez habitual como causal de separación do cuerpos, habrí3 que entender su afirmación cn el sentido do quo el cónyuge inculpado tierno cl hábito vicioso o mata costunbre de embrizgarsea frecuentemente y con exceso, en el trans curso da perfodos de tiempo relativamelanrtgoes. Lusgo, cuando la demandanto sostuvo, por olló en 1937, “quo lo en
bríaguez habitual doí demandado, brotó con marcado acento en el mes da enero de 1936, no podría entenderse ahora, como to pretendo el excepcionanto, que fue en cl mes de encro do 1906 cuando su cedieron tos hechos invocados en 23quel entences como causal para pedir ta separación de bienes”, y qua coco esa misma cobrizgusz habitual so invocó al promover, en diciembro de 1920, ta demandaque dió origen a esto proceso, resulta ovidente que so ha presenta - 2» sn y. e 54 7 . OS RS e to excepción da caducidad propussta....”?, y condenó “en costas del inciald aoeucenpecltonaento ”. Contra dicha decisión recurrió en apoteción ta parto vencida cn elincidento. Para resolver sobre tal recurso, SE CONSIDERA: Por cmbrizguaz habitisal se entienda la costumbre de ingortr bebidas alcohólicas, hasta tograr altos grados de alicoramiento, no de manora ecasional, esporádica, sino repetidamente, de tal suerte que el acto de cabrizgarse se haga, so padezca o se posea con continuzción o por hábito, scgún ha dafinición que del concepto hobitua! trae alDiccido ola nLenaguar Etspaoñot a. En cestas condiciones, cuando cn procesos como el presente uno de tos cónyuges to endilgue al otro ta embrizguez habitual como causal de separación do cuerpos, habrí3 que entender su afirmación en el sentido de quo el cónyuge inculpado ticno al hábito vicioso o mala
costimbro de embrizgarse frecuentemente y con exceso, en el trans curso da perfodos do tiempo relativamelanrtgoes. Lucgo, cuando ta demandanto sostuvo, por allá en 1937, “que la en briaguez habitual dol demandado, brotó con marcado acento en el ces de enero de 1926, no podría entenderse ahora, como to pretende el excepcionanto, qua fue en el mes de encro da 1938 cuando su cedieron tos hechos “invocados en aquel entonces como causaj para pedir ta separación de bienes”, y qua como esa misma enxbriaguez habitual so invocó al prozover, en dicienbro de 1900, la demandaque di origen a este proceso, resulta evidente que so ha presenta a -- ==” st bs a5 do ta caducidad alegada, puesto que de enero de 1986 a dictombre de 1908 “han transccausir trresi adñoso (o sea, más do un afto)”. Es claro, además, que ta demandante reiteró en su nueva demandaque "ej cónyuge Camilo Diaz Manrique ha continuado en el consustu dinarto consumo de bebidas atcohólicas, qua te postran en estado de bcodez....”, to que tempoco permite entender qua tos hechos invoca dos como causal de separación ccurrteren en el mes de enero de 1936, Corzo esta afirmocción de ta actora encontró respaldo en tos testimonios recibidos durante el perfodo probatorio del incidente, aparcce demostrado que, para la Épcca en que se presentó la demanda do se paración de cuerpos (diciembre de 1988), el sefor Diaz Manrique con tinuaba en ol mismo estado de embrizguez habitual. Por tento, ninguna coducidad podía haber opcrado para entonces. En estas condiciones, encuentra ta Corte que no probó el excepcionan te la caducidad alegada, que estuvo atinada ta decisión del a quo y que, por corsiguiento, el auto apelado dobe confirmarse. En acégrito de to cual, la Corte resualve CONFIRMAR el auto fecha do el diez y ccho (18) de abril de 1990, profpoer erl iTribdumaoj Su pertior del Distrito Judicial de Nelva, en este proceso abreviado deseparación do cuerpos de matrimonio católico, seguido por Gloria Ste llo Teresita Neira en frente de Camilo Díaz Manrique. Cópiese, notifíqueso y devutivase.