CSJ - AC110-1996 5407
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC110-1996 5407
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
- REPÚBLICA DE COLOMBIA Carte Saprema de fasticia Scu! Aito 770 et: 0338
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
iMagistado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
o Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de mil novecientos noveny tsaeis (1935). Ref. Expediente No. 5407 Decide la Corte el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra el auto de 12 de marzo de 192958, por medio del cual se rechazó por improcedente, el recursode reposición propuesto por la parte demendada centra la providencia de 20 de febrero de 1996 por medio del cual esta corporación se “abstuvo de decretar el interrogatorio de parte solicitado por el demandado”, se adicionó oficiosamente el auto recurrido [en reposición, ordenando la práctica de interrogatoio de pate de _ARACELLY DEL SOCORRO_ NEUTO DUCUARA y se señaló fecha y hora para llevar a cabo este interrogatorio y el de ALEXANDER BONILLA CUENCA, ya decretado en auto del 20 de febrero del comente año. A
ANTECEDENTES
4En el trámite del presente recurso de revisión se abrió a pruebas la actuación procesal decretando la práctica de las mismas, por auto dictado el 20 de febrero de 1996, en el cual se abstuvo la Corte de ordenar el interrogatorio de parte solicitado por el demandado O ALEXANDER BONILLA CUENCA dado que, en la petición
respectiva, no se indicó quién habría de absolverlo. siendo varios los demandantes. 2.- El apoderado de dicho demandado diciendo actuar de conformidad con el artículo 348 del C. de P. C., solicitó la complementación del auto para que fuera citada ARACELLY DEL SOCORRO NEUTO, tal como fue pedido, interrogatorio de parte-, dado que omitió O involuntariamente incluir su nombre. 3.- Tramiteda la cuestión como recurso de reposición, el despacho del Magistrado que viene conociendo de la revisión, dictó el auto que ahora es objeto de súplica, cuyas disposiciones ya se mencienaron en el encabezamiento de esta providencia. 4.- El recurso de súplica en cuanto que se interpone a contrario sensu la norma del Art. 355 del C. de P. C., que concede apelación al auto que niega pruebas”, contra el auto de fecha 12 de marzo de 1996 “en Exp.5407. 2 S REPUBLICA DE COLOMBIA - F340 cuanto contiene puntos nuevos como son el hecho de haber decretado de oficio el interrogatorio de parte para la señora
ARACELL Y DEL SOCORRO NEUTO DUCUARA y del señor
ALEXANDER BONILLA CUENCA”.
5. En esencia, considera el recurrente que no procede legalmente el decreto de pruebas de oficio en el trámite del recurso de revisión. dada la naturaleza extraordinaria y dispositiva de éste; pide, en consecuencia, que se revoque el auto impugnado en cuanto decretó dichos interrogatorios de parte.
S.- Tramitada la súplica, le corresponde a la Sala proveer sobre la misma.
SE CONSIDERA: 1.- El artículo 363 del C. de P. C., señala, en lo pertinente al caso, que “el recurso de súplica procede centra los autos que por su naturaleza serían apefables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de fa segunda o única instancia... 2.- Es indudable que el trámite del recurso de revisión que se adelanta ante la Corte es de única instancia y que la súplica en tanto que está dispuesta contra los autos que “por su naturaleza serían apelables, dictados
Exp.5407. 3 2 REPUBLICA DE COLOMBIA ++ £341 pore l Magistrado Ponente”, impone necesanamente comparar la decisión suplicada en dicho trámite con aquellas providencias que, de haber sido dictadas en las instancias ordinarias, sertan apelables, pues para las demás dictadas por el Magistrado Ponente se halla establecido el recurso de reposición. (Artículo 348 ib.) O 3. En ese orden de ideas, corresponde verificar de entrada la procedencia del recurso de súplica propuesto, sobre la base de que el auto se impugna en cuanto que el Magistrado sustanciador dispuso de oficio el decreto de una prueba de interrogatorio de parte, lo que en verdad corresponde a un punto nuevo en relación con el recurso de reposición que alll mismo se rechazó. 4.- Desde esa perspectiva pronto se O advierte que el auto que decreta pruebas de oficio por su naturaleza no es apelable, pues en verdad contra disposiciones de ese linaje no se admite recurso alguno -Art 179C. de P. C.-
5.- Tampoco sería objeto de la alzada si se mirase la cuestión desde la perspectiva señalada por el recurrente, quien estima que, a contrario sensu, el auto sí es apelable en tanto que lo es el que deniega una prueba, planteamiento que no corresponde al caso en el que el decreto de pruebas sea de oficio; ni siquiera es válido el argumento, toda vez que la apelación, £xp.5407. 4 "4 REPUBLICA DE COLOMBIA 1392 justamente se halla reservada para el auto que deniegue “el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica” -art 351-3: C. de P. C.-, jamás para el que la dispone. 6.- En tal virtud, resulta improcedente el recurso de súplica objeto de esta providencia y, por lo mismo, no viene al caso examinar los O fundamentos en que se apoya. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrana, RESUELVE: Rechazar por improcedente, el recurso de súplica presentado por la parte recurrente en revisión. Notifíquese, rl
STILLO RUGELES
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, Corte Sanrema de Jasticia
Referencia: Expediente No. 5407
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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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