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CSJ - AC110-2004 [1100131030041991-00873-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC110-2004 [1100131030041991-00873-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No.

110013103004199100873-01 Decídese lo que corresponde en relación con el recurso de reposición formulado por la demandada INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A., contra la providencia del 12 de abril anterior, por la cual se rechazó el recurso de súplica que propuso contra los proveídos del 30 de enero y 17 de febrero del año en curso. Pretende la recurrente la revocatoria de dicho proveído, así como la de los autos del 30 de enero y 17 de febrero de 2004; que se declare “…la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del presente proceso civil ordinario, por estar motivado en Causa Ilícita y perseguir Objeto Ilícito”, que la demandante ha actuado con temeridad y mala fe al promoverlo y que se le condene a pagar los perjuicios que la demandante ha derivado de ese proceder. Para fundamentar tales solicitudes expone que la Corte incurrió en manifiesto y ostensible error de hecho al omitir apreciar y considerar las solicitudes elevadas el 12 de diciembre de 2003, 16 de enero y 4 de febrero de 2004, yerro que la condujo a estimar que en el proveído del 30 de enero del año en curso no se decidió sobre la nulidad impetrada, puesto que en él se le ordenó estarse a lo dispuesto en autos del 10 de abril y 20 de mayo de 2003 y por lo tanto es “…

obvio y absolutamente evidente” que allí se resolvio sobre tal petición. Considera por tanto que dicha providencia es apelable y por lo mismo puede ser impugnada mediante el recurso de súplica. Sostiene también que la Corte pasó por alto que en el auto del 17 de febrero de 2004 el magistrado ponente “…de manera expresa establece que mediante su Auto del 30 de Enero de 2004, SI decidió sobre la mencionada NULIDAD ABSOLUTA”, dado que explícitamente se adujo allí que el auto del 30 de enero de 2004, cuya adición se solicitó, JAAP.. Exp. 110013103004199100873-01 2 contiene un pronunciamiento expreso sobre el anterior pedimento y por eso se negó la complementación reclamada. Agrega que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil “…de manera expresa determina que son apelables los autos que niegan la adición de las providencias que por su naturaleza son apelables, como en efecto lo son los autos del 30 de enero y 17 de febrero de 2004” y por lo tanto, la Sala sí está “…obligada a pronunciarse sobre la solicitud de Adición del Auto del 30 de Enero de 2004, que fue negada mediante el mencionado Auto del 17 de febrero de 2004”, proveído que es apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil atrás citado, en concordancia con el artículo 351 del mismo ordenamiento y susceptible por tanto de ser recurrido en súplica. Argumenta, por último, que mediante el recurso rechazado Inergesa S.A. le ha reclamado a la Corte el

cumplimiento del deber impuesto por los artículos 37 - 8 y 145 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad reclamada, dado que el Magistrado Ponente “…se ha negado” a ello. Que las disposiciones del artículo 404 ejúsdem no constituyen escollo para que la Sala acate el deber de JAAP.. Exp. 110013103004199100873-01 3 declararla, puesto que tratándose de una nulidad insaneable debe ser declarada de oficio, antes de que se dicte sentencia, teniendo en cuenta además, que en los autos del 30 de enero y 17 de febrero el Magistrado Ponente ya “…asumió pleno conocimiento” para decidir sobre ella, saneando cualquier irregularidad que hubiere cometido la Secretaría de la Sala al pasarla al despacho para que se resolviera al respecto.

CONSIDERACIONES:

1. El recurso de reposición, como lo declara el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, procede, salvo norma en contrario, contra los autos dictados por el juez, los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y los de la Sala de Casación Civil del la Corte, y tiene por finalidad obtener su reforma o revocatoria.

De conformidad con lo que dispone dicha preceptiva, mediante el citado recurso pueden impugnarse las providencias que allí se enuncian, salvo que, por disposición legal, se sustraigan de ser combatidas por tal medio, excepción que precisamente opera en tratándose de la providencia por la cual se resuelve sobre el recurso de súplica, habida cuenta que el artículo 364 ibídem, al JAAP.. Exp. 110013103004199100873-01 4

reglamentar su trámite, expresamente prevé que "…contra lo decidido no procede recurso alguno".

2. Como la improcedencia del recurso propuesto es evidente, se impone su rechazo, sin más consideraciones.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Rechazar, por improcecente, el recurso de reposición propuesto por la demandada contra la providencia del 12 de abril anterior.

NOTIFIQUESE

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Magistrado JAAP.. Exp. 110013103004199100873-01 5

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