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CSJ - AC1100-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1100-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1100-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01539-00 Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Pereira - Risaralda.

I. ANTECEDENTES 1.- AECSA S.A., obrando como endosataria en propiedad del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.- BBVA instauró demanda ejecutiva contra Luis Javier Casta Chávez, con el propósito de obtener el pago de «$40.327.141» más los «intereses moratorios», suma de dinero incorporada en el pagaré n.º 00130150089617345473. 2.- El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces de Pequeñas Causas y Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01539-00

Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia por ser el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de BOGOTÁ D.C. conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución» (Folio 2, Archivo digital: 001DemandaAnexos.pdf). 3.- La Juez Veinticuatro de dicha especialidad de esta capital se rehusó a conocer el pleito arguyendo que «la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por el

domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de la obligación en los procesos que involucren títulos ejecutivos, [por tanto] en el plenario el domicilio del demandado es Pereira / Risaralda, además como lugar de cumplimiento y solicitud de normalización de obligaciones». Agregó la funcionaria que «cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que ‘Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes’ sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. Esto en aras de garantizar un debido proceso a la parte demandada y pueda ejercer su derecho a la defensa». En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Pereira, por corresponder a la vecindad del ejecutado y por ser «el lugar de cumplimiento y 2 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01539-00 solicitud de normalización de obligaciones» (Archivo digital: 2023131rechazaterritorialidad.pdf). 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho

receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que: i)- «En el Pagaré (…) el demandado (…) se compromete a pagar a la orden del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA. en su oficina de la ciudad de Bogotá, el día 18 del mes de enero del año 2023», ii)- «En la demanda que dio origen al proceso, al demandado, no le anunciaron el domicilio y se indicó un lugar de notificaciones inexacto, CRA 5 NO 1833 sin la Municipalidad» y, iii)- En el «documento (…) que se titula: Solicitud de normalización de obligaciones y auto declaración de ingresos, donde se lee ciudad Pereira, no implica que efectivamente este sea el domicilio y que el lugar del cumplimiento de la obligación sea Pereira». Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (Archivo digital: 005 2023-00268ConflictoNegativoCompetencia.pdf).

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo determinan los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

3 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01539-00 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos,

salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca). 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en el estatuto adjetivo vigente, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida. En otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el lugar en el que se debería satisfacer la obligación, elección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador, dado que no existe competencia privativa. 4 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01539-00

Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’. (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC091-2023 y AC269-2023). 4.- Acotado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por AECSA S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la acreencia incorporada en un pagaré (Archivo digital: 001Demanda Anexos.pdf), por consiguiente, para la fijación del juez natural, concurren dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º Ibídem. Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible

elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que 5 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01539-00 el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1. Acorde con tales postulados la sociedad convocante optó por radicar la causa en Bogotá, en razón ser esta urbe el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de BOGOTÁ D.C. conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución»; atestación que encuentra respaldo en el contenido de los documentos báculo a la ejecución, pues ciertamente en la carta de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco del instrumento cartular se indicó que «el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la oficina del BANCO donde deba hacerse el pago», aunado a que el cuerpo de éste registra expresamente que el ejecutado «pagar[á] incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. en su Oficina de la ciudad de Bogotá (…)» (fl. 5 Archivo digital: 001Demanda Anexos.pdf). Significa lo anotado, que en este particular caso, la acción judicial se promovió para obtener el cumplimiento forzado de una obligación contenida en un título valor, del cual emerge claro que, atendiendo las específicas

instrucciones impartidas por el otorgante, la prestación debida se deberá honrar en la capital de la República, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección que hiciera la ejecutante al optar por el juez de esta sede, acorde a la potestad conferida por el citado numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. 1 Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99. 6 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01539-00 Entonces, equivocadas son las argumentaciones de la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en cuanto pregona la existencia en este asunto de un fuero privativo que impone que el asunto se adelante en el domicilio del ejecutado. Resulta pertinente recordar, que «existe competencia privativa cuando el juez que conoce de un asunto excluye en forma absoluta a los demás, y hay competencia preventiva o concurrente, cuando para un asunto existen varios jueces competentes, pero el primero que lo hace previene en su conocimiento e impide a los demás que lo hagan»2, y el legislador patrio ha dado el carácter de privativa a la competencia fijada en los numerales 2 inciso segundo, 7°, 8° y 10°, en tanto los demás supuestos contenidos en la norma habilitan una competencia concurrente. Adicionalmente, que en atención al hecho de que algunas pautas de competencia privativa están vinculadas a la calidad de las partes, como ocurre «cuando se trate de un

estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República» (art. 27 del C.G.P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del C.I.A e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibidem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 C.G.P.), mientras que otras están ligadas al objeto del proceso, el artículo 29 consagra una regla de prevalencia para definir ésta, en los eventos en que coincidan dos o más 2 Devis Echandía Hernando Compendio de Derecho Procesal Tomo I Teoría General del Proceso Décima Edición Editorial ABC Bogotá 1985 pág. 140 7 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01539-00 factores privativos o uno que tenga este carácter con alguno concurrente, al decir que «[E]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». Tales pautas resultan obligatorias tanto para las partes como para el funcionario que recibe la actuación, en la medida que su atención permite garantizar la satisfacción del debido proceso, que impone que las personas sean juzgadas «ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Consecuente con lo indicado, el fallador que recibe las diligencias tiene el deber de verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien

corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación. Valoración que, en todo caso, debe hacerse con rigurosidad, a fin de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los pleitos, asegurando acceso a la administración de justicia y la tutela jurisdiccional efectiva. Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando: el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda 8 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01539-00 eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (se destacó) (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC7912021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 202101079-00). 5.- Siendo entonces, que el sub lite trata del cobro coercitivo de una obligación contenida en un título valor en el que las partes no son menores o entidades públicas, en cuyo favor se ha dispuesto una competencia privativa, la atribución para conocer el asunto podía estar en cabeza tanto del juez del domicilio del demandado, como del juzgador del lugar donde debía honrarse la prestación debida. Sin embargo, en el libelo de la demanda -como bien lo refirió el juez de Pereiraen parte alguna se indica cual es el domicilio del ejecutado, pues sólo se señala que es «domiciliado(a) en CRA 5 NO 18-33», sin indicar a que ciudad corresponde dicha nomenclatura; falencia que tampoco se subsana en el acápite de notificaciones, en donde se repite la misma dirección sin referencia territorial. 9 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01539-00 Empero, es explicito el ejecutante al decir, que el juez de Bogotá ante quien se radicó la causa es «competente, en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de BOGOTÁ D.C. conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución; así como lo estipulado en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P.»; circunstancia que no deja duda de la voluntad inequívoca de este de hacer prevalecer entre los fueros concurrentes que el asunto examinado admite (art. 28 numerales 1° y 3°), la última pauta mencionada, esto es, el del cumplimiento de la

obligación. Y no se diga, que el documento que menciona dicha judicatura, referido a la «solicitud de normalización de obligaciones y auto declaración de ingresos», revela el domicilio del demandado, habida cuenta que en este igualmente se registró la dirección antes mencionada sin ubicación geográfica alguna, aun cuando este pedido del deudor se hiciera en la ciudad de Pereira, de suerte que esta no pasaría de ser la sede en la que se diligenció tal formato y, en ese orden, no tiene la virtualidad de establecer allí el domicilio del demandado, y mucho menos el «lugar de cumplimiento de la obligación» en cuestión, pues frente a este último es imperativo atenerse a la literalidad del cartular, del cual emerge palmario que se fijó para tales efectos la ciudad capital (Folio 6, archivo digital: 001 Demanda Anexos.pdf). De manera que, como se vio, la ley adjetiva avala la posibilidad del ejecutante de elegir entre el domicilio del ejecutado o el sitio en donde se debe satisfacer la acreencia, 10 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01539-00 por lo que una vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y formuló su demanda, la funcionaria seleccionada estaba compelida a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales, sin perjuicio del derecho que le asiste al citado de discutir el tema por vía de reposición, ora mediante la excepción previa pertinente. Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta

Corporación señaló: Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00). 6.- En consecuencia, si haciendo uso de las prerrogativas que la ley le otorga, la compañía precursora con fundamento en la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil, prefirió radicar la contienda ante los Juzgados de la capital de la República, circunscripción territorial donde los contendores en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron el recaudo de la suma de dinero incorporada en el instrumento cambiario presentado para el cobro, dicho acto está ajustado a la ley, siendo entonces este y no el juez de Pereira, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se

11 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01539-00 dispondrá, ordenando la devolución del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil

Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.

SEGUNDO: Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, Risaralda y a la organización impulsora.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 12 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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