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CSJ - AC1102-2025 (2025-00597-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1102-2025 (2025-00597-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes. AC1102-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00597-00 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La demanda de exequátur presentada por Juan para la homologación de la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por el «Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Ferrol (A Coruña) España», no satisface los condicionamientos de la ley

procesal, por las razones que pasan a explicarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00597-00 2 1.- No acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo foráneo, tampoco que se hubiese basado en una ley extranjera no escrita, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso 1 , deficiencias que impiden efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso, como requisito a verificar desde el inicio del trámite (CSJ AC4575-2022, CSJ AC4893-2024 reiterada en AC5366-2024). 2.- No allegó copia debidamente legalizada del fallo foráneo que pretende homologar (núm. 3 ibidem). Si bien, incorporó dos documentos que aluden a la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por el «Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Ferrol (A Coruña) España», ambos corresponden a transcripciones de esa decisión, suscritas por «José Miguel Regueiro Pérez», en calidad de letrado y, no por «Javier Tudela Guerrero», quien, según el mismo documento, fue el «MagistradoJuez» que la profirió y en constancia de ello, manifestó «[a]sí por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. El juez.» (negrilla fuera de texto). Nótese que el documento del 23 de octubre de 2017 que dice: «José Miguel Regueiro, Letrado de la Administración de Justicia, del

1 « El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente (...)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00597-00 3 XDo. Primeira (sic) Instancia N.4 de Ferrol, doy fe y testimonio que en los autos de Divorcio Mutuo Acuerdo (…), consta sentencia de divorcio declarada firme, que literalmente se pasa a transcribir a continuación: (…). Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que remito, extendiéndose el presente en

declarada firme, que literalmente se pasa a transcribir a continuación: (…). Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que remito, extendiéndose el presente en Ferrol (…)»2 (negrilla fuera de texto). Igualmente ocurre con el escrito del 19 de noviembre de 2024 que indica: «José Miguel Regueiro, Letrado de la Administración de Justicia, del XDo. Primeira (sic) Instancia N.4 de Ferrol, doy fe y testimonio que en los autos de Divorcio Mutuo Acuerdo (…), consta la sentencia de fecha 9/10/2017, firme en derecho, que literalmente es como sigue: (…). Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, extendiéndose el presente en Ferrol (…)»3 (negrilla fuera de texto). A lo anotado se suma que este último documento no se encuentra debidamente apostillado, lo que impide valorarlo como medio de prueba y verificar su autenticidad, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso. Las omisiones descritas resultan suficientes para concluir que no se presentó copia debidamente legalizada de la sentencia extranjera que se pretende homologar, como lo ordena el numeral 3 del artículo 606 ejusdem. 3.- En suma, los requisitos de forma que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el

3.- En suma, los requisitos de forma que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el

2 004 Demanda. Página. 6-11. 3 004 Demanda. Página. 6-11.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00597-00 4 rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 2 del precepto 6074 , ibidem. 4.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por Juan. SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

4 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

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