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CSJ - AC111-2004 [1100102030002004-00548-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC111-2004 [1100102030002004-00548-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No.

110010203000200400548-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda en la cual se solicita la concesión de exequatur a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2003 por el Juzgado Municipal de Frankfurt –Juzgado de FamiliaRepública de Alemania, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil contraido por NORALBA MEJÍA OLARTE y

YILDIRIM ERCAN.

Para tal efecto, se considera:

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 695 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad de la demanda en la cual se solicita conceder el exequatur a una sentencia o laudo extranjero, para que produzca efectos en Colombia, está subordinada al cumplimiento de las exigencias previstas en los ordinales 1 a 4 del artículo 694 ejúsdem, pues en ausencia de cualquiera de ellas, la Corte debe rechazarla.

El ordinal 3º del citado texto legal exige que a dicha demanda se acompañe copia debidamente autenticada y legalizada de la sentencia o laudo respecto del cual se pide el exequatur, con la constancia de su ejecutoria, de conformidad con la ley del país de origen. Si se pronunció en idioma distinto del castellano, requiere que, con la copia del original, se acompañe “...su traducción en legal forma” - artículo 695 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil-.

2º. En el asunto sub-júdice, la demandante hizo caso omiso de la primera de las exigencias mencionadas, puesto que la copia de la sentencia materia del exequatur que aporta, no está debidamente autenticada y legalizada, puesto que carece de apostilla. En las condiciones descritas y sin necesidad de otra consideración, debe procederse a su rechazo, pues así lo ordena el artículo 695 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil inicialmente citado. Por lo expuesto, se resuelve: JAAP. Exp. 110010203000200400548-01 2 1º. RECHAZAR la demanda presentada. 2º. Devuélvanse los anexos al demandante, sin necesidad de desglose. 3º. Reconócese al Dr. HUGO SIERRA ROJAS como apoderado judicial de NORALBA MEJÍA OLARTE, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a fl. 1 del presente cuaderno.

NOTIFIQUESE

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Magistrado JAAP. Exp. 110010203000200400548-01 3

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