CSJ - AC111-29-07-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC111-29-07-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
i 128
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santa Fe de Bogotá, D. C E., veintin ueve de j Aul Slo de 4 8% Rmil E n ovecientos noveny tuano . f +++ Mediante escrito recibido por la Secretarfo de la Sala el slete (7) de junto último, la parte recurrento objets la liquidación de costas Inme distamente anterior, específicamente en lo tocante con las agencias en derecho fijadas por auto del cinco (5) de junto último. Estima el objetante que "en el trámite del recurso de casación no existió gestión Judicial diferente a la del recurrente. Si la contraparte no actuó, simplemente no se causaron costas, siendo, además, imposible su comprobación". LU Por lo que hace a las agencias en derecho observa que éstas se justifican en cuanto exista gestión de la contraparte; que si no existe esa actividad "no se dan agencias en derecho: No hay nadio a quien retribulrle por tal concepto". Para resolver sobre lo anterior, una vez que ha corrido el trastado establecido por el numoral 6° del artículo 393 del Código de Procedl miento Civil, SE CONSIDERA: En reciente proveldo, la Sala, al ocuparse de un planteamiento similar al anterior y reiterando su invariable doctrina al respecto, expu so lo que a continuación so transcribe: , 000121 2 . "2,- Ha sido critorio de esta Corporación el de que '... con el chjoto de ebtener una razonable compensación de los gastos en que tuvo que incurrir un iltiganta paro el reconocimiento judicial de su
derecho, la Igy contempla, dentro de las costas procesales a cargo de la parte vonelda, el reembolso de agenclos en derecho, reembolso que ha de toner oxprosión cuantitativa en una cifra que, dado las peculla ridades do la octuación seguida, frento a esto Última on concreto reprosente una compensación equitativa para quien, no obstante tenor la rozón de su lado, se vió obligado a sostener el litiglo, blen en su Integridad o blen apenas en olgunas do sus posibles otapas, todo ollo en consonancia con el postulado generel en cuya Virtud, si es el de signio porseguldo con la condena en costas impedir que la parte vencedora sufra menoscabo patrimonial apreciable por el hecho de haberse visto forzada a acudir a los Tribunalos, on la correspondiente Nquida ción no pueden incluirse sino entonces aquellos gastos que en el trá- mito adelantado tralgan su causa y que, además puedan reputorse Gti les para alcanzar of fin porseguido, según lo oxprosa por cierto alproplo artículo 393 del Código de Procodimiento Civil que, dentro de ase preciso contoxto, dice en su numeral tercoro (3°): ‘Para la fijación de agenelas en derocho deborán aplicarse las tarifas establecidas, “con aprobación dol Ministorio de Justicia, por el Colegio da Abogados del respectivo Distrito, o de otro sl alif no existiere. SI aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá ade más on cuenta lo naturaloza, calidad y duración de lo gostión realiza
do por el apodorado o la parto que ltigó personalmente, la cuantídaa l proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excedar ofmáximo de dichas torifas'. (Auto de 9 de moyo de 1991). - Asf las co sas, la norma transcrito consagra como clemento central paro lo tasa3 ción del valor de las agencios on derecho, la gestión realizada por la parts o por su apoderen aidntoorá s de la posición procesal por ollos sostenida, a la que deben agregarse ‘la cuantía del procaso y otras circunstancias especiales'. 93.- Pues blen: de frente a las anteriores precisioneg, sl bien es Indiscutibié que ta parte actora no presentó ningún memorial durante el trámite del recurso de casación ni después, la objeción a la fijación de agencias en derecho no puede atenderse por las siguientes razones: ua,~ Porque las tarifas de los Coleglos de Abogados, aprobadas por el Ministorio de Justicia, apenas constituyen guías para la fijación de las agoncias en derecho, qué en conjunción con otros factores, también señalados en el numeral tercero (3°) del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, le permiten al juez o magistrado ponen : te, de manera discrecional, tasarlas. "b.- Porque es obvio qus la suma de dinero relacionada por el objetante para fundar su reclamo, en virtud de lo dispuesto por el artículo segundo (2?) de la resolución No, 3082 de 1986, por el cual se aprueba la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Aboga
. dos de Bogotá, reprosenta para la fecha una cantidad superior a la fijada por el despacho para el rubro objetado. "c.- Porque no es solamente la inercia de la contraparte sino la operancla, a veces superflua, de los recursos que ponen en actividad los estamentos de la rama Jurisdiccional lo que genera la respectiva tasación. “d,- Y, porque, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que ltigó personalmente I= 000123 no puede medirse exclusivamente en la cantidad y calidad de los me moriales que se aduzcan, sino también por la consideración de otros factores,a veces intangibles, como la atención y vigilancia que se despilegue sobre el trámitó del proceso, control de actividad que de bo presumirsa realiza el apoderado 6 lá parte en el desarrollo delmandato conferido o de sus proplos Intereses, según el casó." Las anteriores razones, perfectamente valederas para el presonte ca 0, Conducen a la Sala a tomar la decisión de aprobar sin modificacio nes la liquidación de costas aquí efectuada.
DECISION: En virtud de lo expuesto, se aprueba, sin modificaciones, la Nquldación de costas hecha por la Sacretaría do la Sala de Casación Civil, con fecha sels (6) de Junio del año en curso, dentro de aste proce so seguido por Mercodas Lorza de Collazos en fronts de los heredo~ ros indeterminados de Alvaro de J. Córcota López.
Notifíquese. 20 ET
HECTOR MARIN NARANJO
Magistrado