🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1110-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1110-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC1110-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00850-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de revisión que formuló Víctor Julio Sabogal Mora contra la sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada por esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. El recurrente fincó su impugnación extraordinaria en la causal primera (consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria») del artículo 355 del Código General del Proceso.

2. En sustento de sus súplicas, el señor Sabogal Mora indicó que «(...) en el análisis de los documentos que llegaron a nuestras manos después de cuarenta y dos (42) años, tuvimos la convicción que la parte contraria guardo silencio no solamente de la pérdida de las tarjetas de registro de los predios de la finca El Verjón, Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00850-00

Tanavista y El Hoyo de Cruz Verde, jurisdicciones de Ubaque y Choachí, sino también de la inexistencia de los títulos en la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Cáqueza de

los Señores Fajardo y de los títulos del señor causante Eugenio Herrera. Estas razones son suficientes y tendría que haber cambiado la decisión de la señora juez, y no haber aprobado las pretensiones de la demanda de pertenencia, es que los predios de mayor extensión no son de los Amaya y Garzón, por la existencia de los predios del causante Eugenio Herrera, por las pruebas de los certificados de tradición y libertad aportados, la posesión es contundente confirmada por los funcionarios públicos de los municipios de Ubaque y Choachí, testigos de la parte demandante y la suma de posesiones argumentada (...)». CONSIDERACIONES A voces del canon 356 del estatuto procesal civil vigente, «[e]l recurso [extraordinario de revisión] podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente». Esta norma pone en evidencia la caducidad de la censura invocada por el impugnante extraordinario, pues mientras el fallo recurrido cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2016, la demanda en referencia se radicó el 11 de marzo de 2022, para cuando el mencionado lapso legal de dos años ya había fenecido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-00850-00

RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso de revisión de la referencia, por haber operado la caducidad del término para interponerlo. SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la parte impugnante, sin necesidad de desglose, y archívense las diligencias oportunamente. Notifíquese y cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 3 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4E31A091A5102680C7751AE49681657F9994B0DB7EB3EBCC78B63CC284811FDA Documento generado en 2022-03-22

Consultar sobre este documento ...