CSJ - AC1112-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1112-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1112-2023 Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01479-00 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán (Cauca), y Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo singular presentado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en contra de Sandra Isabel López Caldono. ANTECEDENTES 1.- El Fondo Nacional del Ahorro instauró la acción de la referencia ante los juzgados de Popayán, con el fin de que se librara mandamiento de pago respecto del pagaré allegado como base de recaudo. En el acápite titulado «COMPETENCIA», la atribuyó a los despachos de esa ciudad, de acuerdo «con lo estipulado en el artículo 23 numeral primero del Código General del Proceso». 2.- Mediante auto de 29 de enero de 2021, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Radicación n° 111001-02-03-000-2023-01479-00 Popayán rechazó la demanda por falta de competencia territorial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados de Bogotá D.C., por ser el domicilio de la entidad pública. 3.- Surtido el trámite correspondiente, el 31 de agosto
de 2021 el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo. Argumentó que, en este caso, la competencia se determina por el domicilio de la convocada o por el del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, en virtud de lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirlo como superior funcional común, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2 Radicación n° 111001-02-03-000-2023-01479-00 2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° ib., señala una regla especial según la cual, en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Con ese panorama, cuando se ejercita la acción cambiaria existen en principio dos directrices de idéntica jerarquía, la general y la contractual. Sin embargo, al consultar el numeral 10° del mencionado artículo 28, se observa una pauta que prevalece sobre las anteriores, toda vez que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado intencional). 4.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte 3 Radicación n° 111001-02-03-000-2023-01479-00 ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ídem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que, se reitera, en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo
que incluye evidentemente tanto al fuero general y como al contractual. 5.- En ese orden, debe advertirse que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en la demanda, por lo que la actuación le corresponde tramitarla al despacho de esta ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Siete
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer la acción de la referencia. 4 Radicación n° 111001-02-03-000-2023-01479-00
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, así como al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2023-05-02