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CSJ - AC1112-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1112-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1112-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00585-00

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinti cinco (2025).

Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Carlos Andrés Echeverry , se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones:

(i) No se anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia a homologar, la cual debe allegarse en los términos del artículo 2 del Convenio para el Cumplimiento de Sentencias Civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al orde namiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad; conforme al cual la ejecutoria « (…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia , siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

En el presente asunto el accionante se limitó a solicitar a esta Corporación que, en uso de sus facultades oficio sas,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00585-00

2 solicitara al Ministerio de Justicia Español el certificado de firmeza de la sentencia que pretende homologar , ello luego de señalar que el 17 de julio de 2024 realizó una solicitud de «certificación por la subdirección jurídica internacional de la sentencia

solicitara al Ministerio de Justicia Español el certificado de firmeza de la sentencia que pretende homologar , ello luego de señalar que el 17 de julio de 2024 realizó una solicitud de «certificación por la subdirección jurídica internacional de la sentencia judicial que se adjunta (…) acorde con el convenio suscrito entre Colombia y España en 1908 y de la cual no tuvo respuesta pese a su reiteración en fecha 27/09/2024»1.

Lo anterior pese a que éste es un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia cuyo exequátur se pretende, y cuya demostración es carga de la parte. Recuérdese que, esta Corporación ha insistido en que es carga del interesado la acreditación íntegra de los requerimientos para la concesión del exequátur, así:

Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud , punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones re queridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactor ia a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. (…). (CSJ, SC10647 -2015, reiterada

claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactor ia a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. (…). (CSJ, SC10647 -2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022). Negrilla propia.

Incluso si, en gracia de discusión se pasara por alto lo dicho, tampoco podría la Corte hacer uso de sus facultades oficiosas para obtener el certificado exigido, puesto que se

1 Folio 3. 11001020300020250058500-0004Demanda.pdf, expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00585-00

3 trata de una expresa restricci ón procesal contenida en el canon 173, conforme al cual «el juez se abstendrá de or denar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiese podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».

De lo anterior se desprende que la actuación de oficio es improcedente cuando se trata de una prueba que se hubiese podido obtener directamente por el accionante o por medio de derecho de petición, a menos que este último no hubiese sido atendido. En este caso, debe recordarse que el derecho de petición está reglado por la normatividad colombiana, sin que pueda hacerse extensible a las solicitudes elevadas por el actor ante autoridades extranjeras, que tienen su propia regulación interna. Respecto a la solicitud a la que hace referencia el actor, no existe información relacionada con el plazo con que cuenta la autoridad española para dar respuesta, si aún se

solicitudes elevadas por el actor ante autoridades extranjeras, que tienen su propia regulación interna. Respecto a la solicitud a la que hace referencia el actor, no existe información relacionada con el plazo con que cuenta la autoridad española para dar respuesta, si aún se encuentra dentro del plazo para responder, si se elevó por los mecanismos oficiales y ante la dependencia competente, circunstancias todas que atañen directamente a la parte interesada y que es su carga precaver y solventar.

Sumado a lo anterior, en revisión de las diligencias allegadas y pese a lo manifestado por el solicitante, se evidenció por este Despacho que el requerimiento del 17 de julio de 2024 se elevó ante l a División de Recursos yRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00585-00

4 Relaciones con los Tribunales2, y la reiteración del 27 de septiembre siguiente, se realizó a la Subdirección General de Información Administrativa 3, cuando la autoridad competente para expedir el certificado exigido en el Convenio binacional es la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España.

En conclusión, además de la improcedencia del requerimiento oficioso solicitado, en todo caso se observa que las gestiones adelantadas por el actor fueron deficientes para obtener la certificación requerida.

(ii) El apoderado del actor no cumplió con lo reglado en el canon 22 del Decreto 196 de 1971, si bien manifestó contar con la calidad de abogad o titulado, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar

en el canon 22 del Decreto 196 de 1971, si bien manifestó contar con la calidad de abogad o titulado, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión».

Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

2 Folio 36. Ibidem. 3 Folio 34. Ejusdem. 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…) ».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00585-00

5

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a l solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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