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CSJ - AC1113-2025 (2025-00587-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1113-2025 (2025-00587-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1113-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Gloria Amparo Jiménez Gil formuló contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Con apoyo en la causal 8.º del artículo 355 del Código General del Proceso, la recurrente solicitó la «nulidad» de la sentencia que accedió a la restitución del predio “Sí se puede”, con folio de matrícula n.º 034-14914, ubicado en el corregimiento Nuevo Oriente de Turbo, Antioquia –hoy en Nuevo Belén de Bajirá, Chocó1 –, con ocasión del trámite que inició la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAGERTD en favor de

1 De acuerdo con la providencia en cita, «mediante Ordenanza No. 180 del 27 de junio de 2023 emitida por la Asamblea Departamental del Chocó, se creó el municipio de Nuevo Belén de Bajirá, dentro del cual se incluyó en su territorio el corregimiento de Nuevo Oriente, acto administrativo este que goza de

presunción de legalidad y no ha sido anulado o suspendido en sus efectos a la fecha» (f. 8, anexos de la demanda, p. 7 del fallo).Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 2 Margarita Sofía Negrete Gandett, proceso en el que la aquí convocante compareció como opositora, dada su calidad de propietaria inscrita de la heredad en disputa.

2. En sustento, la señora Jiménez Gil relató las siguientes actuaciones relevantes: 2.1. En el proceso de tierras se estableció que la allá reclamante adquirió el predio por la adjudicación que efectuó el extinto Incora, mediante resolución n.º 245 del (28 feb. 1977)2 . En su solicitud, la señora Negrete Gandett indicó que sus hijos debieron abandonar el territorio en 1996, por las amenazas recibidas en el contexto de violencia en la región, sumado a que los grupos armados ilegales enviaron intermediarios para negociar el inmueble, por lo que se vio en la necesidad de venderlo al señor Edwin de Jesús Jiménez Duarte, a través de escritura n.º 432 (18 sep. 1997), de la Notaría Única de Carepa; quien, a su vez, lo enajenó a la señora Jiménez Gil, con instrumento n.º 284 (3 jun. 2000), de la Notaría Única de Chigorodó. 2.2. La etapa instructiva estuvo a cargo del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien admitió la causa y dispuso la notificación de la opositora y aquí revisionista (19 ene. 2017),

Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien admitió la causa y dispuso la notificación de la opositora y aquí revisionista (19 ene. 2017), por ser la propietaria inscrita del bien reclamado. También se vinculó al Banco Agrario de Colombia S.A., en cuyo favor

2 En la demanda de revisión y en la sentencia de restitución de tierras cuestionada se consignó que la resolución era la « 246». No obstante, verificado el certificado de libertad y tradición del inmueble en disputa, aportado como anexo en estas diligencias, se observa que la resolución es la número 245 de 1977 (anotación 1, FMI 034-14914, f. 212, anexos).Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 3 figura una hipoteca. Una vez compareció, la señora Jiménez Gil advirtió que la reclamante no tenía legitimación, pues no detentaba las condiciones de propietaria, poseedora o explotadora del fundo (arts. 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011). 2.3. Surtidas las etapas de rigor, y enviado el asunto ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se dictó fallo (31 oct. 2024) en el que se declaró: (i) No probadas las oposiciones de la revisionista

Jiménez Gil y del Banco Agrario de Colombia S.A. (ii) La inexistencia de la compraventa contenida en la escritura n.º 432 de la Notaría Única de Carepa (18 sep. 1997); la nulidad absoluta de la compraventa protocolizada con instrumento n.º 284 (3 jun. 2000), así como de la hipoteca, constituida mediante escritura n.º 1398 (8 sep. 2003), ambas de la Notaría Única de Chigorodó. (iii) La restitución del predio rural “Sí se puede” en favor de la señora Negrete Gandett. 2.4. Sin embargo, según informó la revisionista, el fundo en disputa es actualmente solicitado en dos procesos de restitución de tierras distintos: (i) El sub-lite, que adelantó el Tribunal Superior de Antioquia, cuestionado en esta senda (rad. n.º 2016-01693); y (ii) el que está a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 4 Tierras de Quibdó (rad. n.º 2022-00057), en el que figuran como solicitantes Jhon Jairo Gómez Salinas, Eleazar José Gómez Gómez y Over Darío Gómez Salinas. En ambos trámites la señora Jiménez Gil ha formulado oposición como propietaria. 2.5. Con todo, luego de que el juzgado cognoscente del asunto n.º 2022-00057 remitiera las diligencias ante el

trámites la señora Jiménez Gil ha formulado oposición como propietaria. 2.5. Con todo, luego de que el juzgado cognoscente del asunto n.º 2022-00057 remitiera las diligencias ante el Tribunal Superior de Antioquia, con auto n.º 66 (14 ago. 2024) el magistrado sustanciador decretó la nulidad de lo actuado desde la admisión, para que se vinculara a la peticionaria del otro trámite, la señora Negrete Gandett, lo que acató el despacho de Quibdó con decisión n.º 253 (12 sep. 2024). 2.6. En ese orden, la revisionista señaló que, aun cuando el Tribunal tenía conocimiento de que el mismo predio es reclamado en los dos procesos –y, para garantizar los derechos de defensa y contradicción, invalidó el que se adelanta ante el juzgado de Quibdó–, dictó la sentencia acusada por esta vía, en la que accedió a la restitución jurídica y material pedida por la señora Negrete Gandett (25 oct. 2024), lo que resulta contradictorio. 2.7. Por lo anterior, añadió que «(…) [c]onforme a las citadas premisas se desprende que ambos casos están llamados a ser resueltos en un solo proceso, a la luz de lo dispuesto en la ley 1448 de 2011 en su artículo 76 tercer inciso, y que, siendo así, la sentencia 012 de fecha 25 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Superior

2011 en su artículo 76 tercer inciso, y que, siendo así, la sentencia 012 de fecha 25 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución deRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 5 Tierras, deviene nula por violación a las reglas del derecho fundamental debido proceso previsto en el artículo 29 superior ». 2.8. Finalmente, afirmó que en el proceso n.º 202200057 obran pruebas aportadas por la UAEGRTD que dan cuenta de versiones totalmente diferentes a las expuestas en la declaración y posterior ampliación de la señora Negrete Gandett en el sub-examine (rad. n.º 2016-01693), «que, de haber sido valoradas de manera conjunta dentro del proceso 20160169301, en el cual se pronunciara la sentencia objeto de recurso, sin duda habría variado la decisión en ella tomada».

CONSIDERACIONES

1. Es importante recordar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: (…) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada ” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018).Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 6

2. Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal denunciado.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, la censora deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el

constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (...)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ SC5208-2017).

3. Es carga de la recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan la causal de revisión alegada, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos del motivo invocado, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos enRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 7 el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario. Los hechos, entonces, deben guardar simetría con la causal escogida.

4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

5. En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de la causal 8.º de revisión, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», puesto que no informa concretamente cuál fue la

nulidad originada en la mentada providencia , ya que no se indicó cuál de los motivos de invalidación que taxativamente prevé el estatuto procesal se configuró en la causa reseñada. En efecto, nótese que en el recurso se hizo alusión a una serie de circunstancias que, en criterio de la revisionista, constituyen irregularidades susceptibles de ser corregidas en esta senda, pues, aun cuando la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia tenía conocimiento de que, respecto del mismo terreno, cursan dos trámites de restitución iniciados por la UAGERTD con reclamantes distintos (rad. n.ºRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 8 2016-01693, Margarita Sofía Negrete Gandett, y 202200057, Jhon Jairo Gómez Salinas, Eleazar José Gómez Gómez y Over Darío Gómez Salinas), no habría tomado las medidas de rigor para que se adelantaran en un solo procedimiento, pese a lo cual dictó sentencia en el subexamine, desestimando su oposición y accediendo a la restitución jurídica y material del inmueble. Asimismo, la actora descendió a las bases probatorias de la determinación censurada, pues insistió en que, si se hubiesen observado los distintos medios de convicción obrantes en el expediente n.º 2022-00057, en especial, las afirmaciones de los allá solicitantes y las declaraciones

hubiesen observado los distintos medios de convicción obrantes en el expediente n.º 2022-00057, en especial, las afirmaciones de los allá solicitantes y las declaraciones aportadas al decurso que adelanta el juzgado de Quibdó3 , la decisión que puso fin a esta causa habría sido distinta, aspectos que, en principio, no guardan relación con el motivo de disenso que prevé la causal octava de revisión. Lo dicho en precedencia por cuanto no es posible que, a través de este mecanismo, se controvierta el razonamiento probatorio, pues, de antaño, esta Corte ha establecido que « traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que esta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión » (CSJ SC, 29 abr. 1980, reiterada en CSJ SC 11 mar. 1991, et. al.).

3 Demanda, ff. 6 y 7: declaraciones de Julio César Lopera González (diligencia de 15 de febrero de 2022) y Jhon Jairo Gómez Salinas (diligencia de topología, sobreposición y/o traslape, ampliación de hechos, adelantada el 11 de octubre de 2021).Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00

9 Pero, además, la recurrente no indicó de qué manera se comprometió la estructura formal de la sentencia impugnada o cuál de las hipótesis taxativas que el legislador reconoció como constitutivas de nulidad se configuraron en el caso –se itera, porque esta causal de revisión atiende exclusivamente a errores in procedendo, mas no in judicando–; en la medida en que, como se vio, sumado a que descendió a la plataforma probatoria en algunos de sus reproches, no acometió la imprescindible labor de señalar cuál o cuáles de los motivos que prevé el estatuto procesal como vicios invalidatorios se habrían advertido en el fallo. Para ello, deberá tener en cuenta que: La nulidad causada en la sentencia “no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”. Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en

apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada (CSJ SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ago.). En línea con lo expuesto, se recalca que la nulidad que puede alegarse por esta vía exige como presupuesto que esta no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino que emerja propiamente del mismo fallo –de allí que se trate de un errorRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 10 estrictamente procedimental–, con excepción de la indebida representación, la falta de notificación o el emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma, de acuerdo con el numeral 7 del citado artículo 355 ejusdem. Con todo, se insiste, es importante que se observe que, en materia de nulidades, la sostenido la Sala que: (...) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca , consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código

esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca , consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos (...)”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...”. La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “...nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está

especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales,Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 11 pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449) (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC55122017y CSJ AC2727-2018). Ahora bien, no se desconoce que una de las situaciones que en criterio de la revisionista podría dar lugar a la nulidad originada en el fallo consiste en la presunta irregularidad de que, respecto del mismo bien, se adelanten dos procesos de restitución de tierras con solicitantes distintos sin su previa acumulación –lo que, a su juicio, desconocería lo normado en el artículo 76, inciso 3, de la Ley 1448 de 20114 –, pero, aun bajo esa comprensión, la recurrente deberá especificar concretamente el motivo de nulidad que acarrearía esa

el artículo 76, inciso 3, de la Ley 1448 de 20114 –, pero, aun bajo esa comprensión, la recurrente deberá especificar concretamente el motivo de nulidad que acarrearía esa anomalía y su configuración de cara al escenario descrito, pues, se insiste, tratándose de motivos de invalidación no se admiten interpretaciones extensivas. De otra parte, no pasa por alto el despacho que en la demanda de revisión se alegó genéricamente la trasgresión del artículo 29 de la Constitución Política, pero, ciertamente, la mención resulta insuficiente para fundar la causal octava–aún si se interpretara que se cimentó en una nulidad constitucional–. Lo anterior, porque la Corte ha admitido que únicamente cuando se está en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso se podría estructurar el motivo de revisión con base en dicho canon,

4 Artículo 76. Registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente: (…) La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de

restitución y compensación en el mismo proceso».Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 12 hipótesis que no se corresponde con la sustentación de la censora5 . Para finalizar, es importante tener en cuenta que, en procesos de restitución de tierras adelantados bajo la Ley 1448 de 2011, esta Sala Especializada ha tenido ocasión de puntualizar que: [l]a causal 8ª según la doctrina de la Sala, expuesta en un sinnúmero de decisiones, engloba una pluralidad de motivos que permiten formular un recurso de revisión con fundamento en esta senda:

1. Proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o, en la antigua perención, actualmente, por vía del desistimiento tácito, en los casos que resulte procedente.

2. Dictar sentencia estando suspendido o interrumpido el proceso.

3. Condenar en ella a quien no ha figurado como parte.

4. La carencia de motivación de la sentencia, así se trate de sentencia dictada en equidad6 .

5. Dictar sentencia por un número de magistrados menor al exigido por ley. En términos de la Ley 270 de 1996, “(…) firmada con menor número de magistrados o adoptada con un

número de votos diversos al previsto por la ley”.

6. Dictar sentencia sin abrir a pruebas el proceso.

7. Dictar sentencia sin correr traslado para alegar, cuando la ley así lo exija para el respectivo procedimiento.

8. Cuando por vía de aclaración se reforma la estructura basilar de la sentencia.

9. Cuando en la sentencia se incurre en un vicio de incompetencia funcional (CSJ SC4158-2021, citada y reiterada en

SC508-2023). Cabe agregar que tal precisión es indispensable, porque, como lo tiene decantado el precedente:

5 Cfr. CSJ SC9228-2017; CSJ AC3301-2024; et. al. 6 Sobre este evento existen distintas posturas en la Sala Especializada, no obstante, en esta demanda no se hizo alusión a ese excepcional evento.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 13 (…) la causa fáctica deberá tener “idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega” , lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud

cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 201301955-00) (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).

6. Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las

siguientes deficiencias: (i) Deberá la recurrente señalar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo el principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en nuestro sistema procesal. (ii) Deberán atenderse las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, pues la actora no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en requisito de admisibilidad. (iii) El libelo deberá dirigirse contra todas las personas naturales y jurídicas que hayan concurrido al proceso deRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00

14 restitución de tierras, indicando sus lugares de notificación, tal como lo prevé el canon 357, núm. 2, del estatuto procesal. (iv) En línea con ello, es imprescindible que se señale el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 íb.

7. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Gloria Amparo Jiménez Gil formuló contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. SEGUNDO. CONCEDER a la impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00 15 TERCERO. RECONOCER al abogado José del Carmen Sarabia León como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del mandato conferido. CUARTO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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