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CSJ - AC1119-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1119-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1119-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01540-00 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, con ocasión del conocimiento de la solicitud de «aprehensión y entrega de bien» dado en garantía prendaria, formulada por Finesa S.A. contra Mauricio Moreno Bolívar.

ANTECEDENTES

1. Mediante el escrito genitor, dirigido al «Juez Civil

Municipal de Bogotá D.C. (reparto)», la demandante solicitó «ordenar la aprehensión y entrega del vehículo de placa GXW410, a la peticionaria Finesa S.A., para lo cual le solicito oficiar a la Policía de Tránsito respectiva, o en su defecto comisionar a la autoridad de Policía correspondiente», aduciendo que suscribió contrato de garantía mobiliaria con el demandado, quien incumplió con su obligación de pagar las cuotas pactadas, y no realizó la entrega voluntaria del bien entregado como garantía mobiliaria. Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01540-00 En lo atinente a la competencia, la promotora señaló que venía dada por el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”, [el cual] corresponde a la ciudad de Bogotá D.C., [según] la cláusula décima octava del contrato de Garantía Mobiliaria».

2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió la solicitud por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «según el formulario de registro de ejecución y el formato de solicitud de crédito, el deudor se domicilia en el municipio de Guaduas-Cundinamarca, conforme el num. 14° del art. 28 del C.G. del P., conlleva a concluir que este Despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento».

3. El estrado receptor, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, también se abstuvo de tramitar el asunto, arguyendo «el domicilio del demandado, señalado por la apoderada de la parte demandante, es la ciudad de Bogotá, [por lo que no es dable], desconoce[r] (…) lo [allí] manifestado (…), basado en que en el formulario de registro de ejecución y el formato de solicitud de crédito, se indicó como lugar de domicilio el municipio de Guaduas, documentos que, en manera alguna es parámetro para determinar el domicilio de una persona, sumado a que la misma lo puede cambiar en cualquier momento o tener pluralidad de domicilios, [y que] en gracia de discusión (…) por los documentos anexos (…), podríamos decir que quien debe conocer es

el Juzgado Municipal de Ipiales». En las condiciones antes descritas, propuso el conflicto negativo de competencia, remitiendo las diligencias a esta Corporación para que fuera dirimido. 2 Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01540-00

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos 3 Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01540-00 acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo 28-10 ibidem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá

en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. 4 Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01540-00 cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solasson insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez

competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 5 Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01540-00 niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y

12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas 6 Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01540-00 (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.

3. Las normas de atribución territorial en el

Código General del Proceso.

Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado 7 Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01540-00 en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del

respectivo predio (numeral 7° del artículo 28, ya citado).

4. Caso concreto. 4.1. En tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega de bienes dado en garantía prendaria, la Sala ha sostenido que: «(…) tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitios de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia» (CSJ AC425-2019, 14 feb., rad.

2018-03650-00). En ese mismo sentido, se ha puntualizado que: «ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término 8 Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01540-00 lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun., rad. 01769-00).

Sumado a lo anterior, no puede pasarse por alto que lo pretendido es el despliegue de la prerrogativa de persecución propia de la condición de acreedora prendaria, o afianzada con garantía mobiliaria, que busca hacer valer la sociedad interesada, de conformidad con lo previsto en los artículos 665 del Código Civil, 1200 y siguientes del Código de Comercio, todos en concordancia con los cánones 3, 22 y 61 de la Ley 1676 de 2013, entre otros. Lo descrito, ineludiblemente, supone el ejercicio de «derechos reales», cuyo conocimiento está confiado de modo privativo al «juez del lugar donde estén ubicados los bienes» (num. 7°, art. 28 C.G.P.), sin perjuicio de que, dada la naturaleza de bien mueble, el vehículo pueda encontrarse circulando en diversas circunscripciones, caso en el cual así deberá indicarlo el demandante y en consecuencia, elegir presentar la demanda en cualquiera de ellas, conforme a lo establece la regla 28.7 del estatuto adjetivo (CSJ AC2218–2019, 10 jun.). 4.2. Bajo las anteriores premisas, para el caso examinado se observa que ni la solicitud ni los anexos allegados con esta, permiten establecer cuál es el paradero actual del vehículo objeto de las pretensiones. En ese escenario, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones pertinentes a fin de establecer, con certeza, el 9 Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01540-00

juzgador al que finalmente ente le corresponderá asumir el trámite del presente asunto. Ahora, como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, rehusó la competencia del caso de manera prematura, pues no contaba con los elementos de juicio suficientes que le permitieran fijar o debatir el conocimiento atribuido por reparto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que «(...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 may., 2013, rad. 00946-00).

5. Conclusión.

Se devolverán las diligencias a la autoridad judicial a la que inicialmente le fueron asignadas, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 1 0 Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01540-00 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a las

agencias judiciales involucradas en la contienda. Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 1 1 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 119AC1BB8D3EC07196FD2557D54AD85F6F4400922F46A27DCAFE5E4C312CDC5F Documento generado en 2023-05-02

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