CSJ - AC1119-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AC1119-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1119-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05728-00

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín y su homólogo Veintiocho con sede en Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiv a de mayor cuantía promovida por la sociedad H2O Control Ingeniería S.A.S., contra la empresa

COSCUEZ S.A.

ANTECEDENTES

1. Al primer Despacho Judicial fue repartid a la demanda en cuestió n, con l a que se pretendió librar mandamiento de pago para el cobro de cinco (5) facturas electrónicas de venta, más los intereses respectivos, por un valor total de «$293’431.008».

En el acápite de competencia, la sociedad promotora indicó que esta venía dada, en cuanto al factor territorial, por «el lugar dónde se celebró el negocio jurídico, corresponde al municipio de Medellín – Antioquia (Artículo 28, numeral 3º del Código General del Proceso)».Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05728-00 2

2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito rechazó la demanda tras argumentar en primer término que, la regla competencial aplicable al caso es la del domicilio principal de la llamada a juicio ( Bogotá), es decir, la del ordinal 5º del artículo 28 ibídem. Adicionalmente, señaló que la alusión por parte de la sociedad demandante al numeral 3 de la norma

la llamada a juicio ( Bogotá), es decir, la del ordinal 5º del artículo 28 ibídem. Adicionalmente, señaló que la alusión por parte de la sociedad demandante al numeral 3 de la norma citada no se acompasa al caso concreto comoquiera que, en las facturas a cobrar, «no se indicó expresamente el lugar del cumplimiento de la obligación, sin q ue sea posible hacer una interpretación al documento cartular sobre un evento no consagrado, pues se partiría de una presunción que contraviene el principio de literalidad de los títulos valores ». En consecuencia, envió las diligencias a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de la capital de la República , sede principal de la sociedad demandada.

3. El Juzgado receptor, Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá , también rehusó la asignación , al punto de proponer el conflicto a dir imir, argumenta ndo que el despacho de procedencia es el habilitado para asumir el asunto, porque la sociedad demandante fue clara en elegir el lugar de cumplimiento de la obligación como factor de atribución del conocimiento , además porque, si bien ese lugar no se extrae de las facturas objeto del cobro, « la legislación comercial suple tal indicación, conforme lo pregona el inciso 3º del artículo 621 relativo a las generalidades de los títulos valores, canon que predica que, si no se menciona el lugar de cu mplimiento o el ejercicio del derecho, lo será el domicilio del creador del título».Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05728-00

3

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para decidir

Compete a la Corte definir la presente controversia

3

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para decidir

Compete a la Corte definir la presente controversia mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (Medellín y Bogotá, en su orden) ; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Acerca de las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones del ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario », lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocur re con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas deRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05728-00 4 la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (confor me los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (confor me los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022, AC2421-2023 y AC2578-2024, entre otras).

3. Caso concreto

En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el ordinal 1° del citado artículo 28 (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo precepto (« en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones») -Énfasis-.

Así, e n el asunto bajo estudio, la parte actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el

ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones») -Énfasis-.

Así, e n el asunto bajo estudio, la parte actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al «lugar de cumplimiento » de las obligaciones incorporadas en las cinco facturas electrónicas allegadas como soporte del cobro.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05728-00 5

Sin embargo , y aunque en aquellos títulos valores objetos de recaudo no se señal a expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho , ante dicha omisión resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del títul o (…)» (Cfr. CSJ , AC1834-2019 y AC25782024, entre otras) Negrillas por fuera del texto original.

No en vano, esta Corporación acerca del tema, en un debate con cierta simetría al presente, indicó:

[R]evisado por este Despacho el expediente del precitado proceso, se advirtió que los documentos soporte de recaudo no precisan el lugar donde deben satisfacerse las obligaciones que de allí emanan. Sin embargo , pretendiéndose la ejecución a partir de varias facturas electrónicas de venta, es aplicable de manera supletiva el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo

es aplicable de manera supletiva el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)».

En línea con lo anterior, a la luz de la definición que contempla el numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1154 de 2020, según el cual la « Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servi cio (…)»…, se concluye que la creadora de los títulos para el caso en revisión es Seguridad de Occidente Ltda., conforme fue manifestado por ésta, al igual que consta en el certificado de existencia y representación legal, su domicilio principal es la ciud ad de Cali … (CSJ, AC1205-2024) Destacado con intención.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05728-00 6 En tal virtud, según lo descrito en el libelo y los anexos, el domicilio de la demandante -creadora de los títulos valorescorresponde a Medellín1. Acorde con ello, el primer despacho judicial involucrado no podía rechazar la demanda, pues eso contrarió las reglas de procedimiento ya explicadas, máxime si hay norma especial que ampara la elección hecha por la demandante. Al respecto, no se olvide que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger,

pues eso contrarió las reglas de procedimiento ya explicadas, máxime si hay norma especial que ampara la elección hecha por la demandante. Al respecto, no se olvide que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natura l, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, AC140-2024, et. al.).

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la reclamante en su escrito inicial, se impone concluir que la competencia para conocer del presente asunto atañe al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

1 03DemandaPoderAnexos – expediente digital 05001310302220240023100 – Pág. 40 (Certificado de existencia y Representación Legal.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05728-00 7

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, se ordena remitirle de inmediato el expediente.

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, se ordena remitirle de inmediato el expediente.

SEGUNDO. Comunicar l o aquí decidido al otr o despacho judicial involucrado en la con troversia y a l os demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: ABE1917803D1C3A1FF9B5EFE71945157D034599C1D36BBC49DB0891F0B6B68A6

Documento generado en 2025-03-04

Consultar sobre este documento ...