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CSJ - AC1124-2025 (2025-00019-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1124-2025 (2025-00019-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1124-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00019-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para continuar con el trámite del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Yamir Daza Baltazar.

ANTECEDENTES

1. La entidad ejecutante presentó demanda ejecutiva singular ante el «juez civil municipal de Santander de Quilichao

(Cauca). (Reparto)», buscando la satisfacción de las obligaciones insolutas contenidas en el pagaré n.° 069206100014162; en el acápite pertinente indicó que la competencia venía dada por «la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación y naturaleza del proceso y el domicilio del demandado».

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao dio curso a la actuación librando mandamiento de pago el 8 de junio de 2018; igualmente, el 14 de febrero deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00019-00 2 2019 dispuso seguir adelante la ejecución y el 19 de marzo siguiente aprobó la liquidación de crédito; no obstante, el 22 de marzo de 2024 declaró carecer de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el asunto para reparto entre los Juzgados Civiles de Bogotá. En sustento de su postura

de marzo de 2024 declaró carecer de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el asunto para reparto entre los Juzgados Civiles de Bogotá. En sustento de su postura dijo que «no existe discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. (…), de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República».

3. El Juzgado Cincuenta Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al cual le fue asignado el asunto suscitó el presente conflicto de competencia,

argumentando que: [E]l proceso ya cuenta con decisión de instancia en la que se ordena seguir adelante la ejecución, por lo que si el Juez Segundo Civil Municipal de Santander Quilichao – Cauca, consideraba que no era el competente para tramitar este asunto, debió remitir el asunto a la Oficina Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, puesto que esta instancia judicial no es la encargada de ejecutar la sentencia como lo pretende el Juez en comento. ii ) ahora, incluso pasando por alto la anterior circunstancia, el Juzgado remitente omitió los pronunciamientos efectuados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural frente a la competencia territorial para entidades de orden publica o mixta como se trata este asunto».

CONSIDERACIONES

1. La presente colisión de atribuciones entre Juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de

Rural frente a la competencia territorial para entidades de orden publica o mixta como se trata este asunto».

CONSIDERACIONES

1. La presente colisión de atribuciones entre Juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete desatarla a esta Sala de Casación, por conducto del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos; ello según loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00019-00 3 dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a cinco criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se

debe accionar.

3. Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el ordinal 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».

A su vez, el numeral 3 dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00019-00 4 territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto. Sumado a ello, el ordinal 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, el ordinal 10º dispone que « En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá

juez de aquel y el de esta». No obstante, el ordinal 10º dispone que « En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)». De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.

4. En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00019-00 5 de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « [l]as

principal en la ciudad de Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « [l]as empresas industriales y comerciales del Estado », lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, sería la ciudad de Bogotá donde debería quedar fijada la competencia territorial. Empero, el ordinal 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC23462018, reiterada en AC4953-2019, entre otros).

5. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente conflicto, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigido bajo las reglas de los ordinales 1° y 3° al « juez civilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00019-00 6 municipal de Santander de Quilichao», las cuales no son aplicables

dirigido bajo las reglas de los ordinales 1° y 3° al « juez civilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00019-00 6 municipal de Santander de Quilichao», las cuales no son aplicables en este caso para la determinación de la competencia; no obstante, es lo cierto que, al realizar la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Santander de Quilichao, a la cual está vinculada al asunto en revisión, dando paso a la regla del ordinal 5° del citado artículo 28 del Código General del Proceso. Por lo tanto, aun cuando bien podría ser competente el Juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera elección de la entidad bancaria, siguiendo el precedente de la Corte según el cual «[c]uando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ, AC3788-2019).

5. Así las cosas, no le era posible al Juez Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao separarse del proceso dado que estaba habilitado para adelantar el litigio, como efectivamente lo hizo, al punto de resolverlo; por tanto,

5. Así las cosas, no le era posible al Juez Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao separarse del proceso dado que estaba habilitado para adelantar el litigio, como efectivamente lo hizo, al punto de resolverlo; por tanto, se le devolverá la actuación para que continue conociendo del proceso, dándose aviso al otro Despacho Judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00019-00

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao le corresponde continuar con el trámite del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Yamir Daza Baltazar; e n consecuencia, remítasele el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto al otro despacho judicial involucrado en la contienda y a los interesados.

Notifíquese y Cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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