🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1125-2025 (2025-00027-00)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1125-2025 (2025-00027-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1125-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00027-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , para conocer del proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Gisela Juliet Tróchez Collazos.

ANTECEDENTES

1. Por demanda repartida ante el primero de los despachos judiciales involucrados, el Banco Agrario convocó a la señora Tróchez Collazo para el pago, a favor suyo (como acreedor) y a cargo de ella (como deudora), de la obligación contenida en un pagaré, fijando la competencia en Santander de Quilichao en atención al «lugar de residencia y el domicilio del (los) demandado (s)».

2. El despacho judicial libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, amén de aprobar la liquidación del crédito del Banco; no obstante, con posterioridad, optó por remitir el expediente a los JuecesRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00027-00

2 Civiles Municipales de Bogotá (reparto), tras motivar su resolución, en « la tesis jurisprudencial [dada en AC3745-2023] y las

2 Civiles Municipales de Bogotá (reparto), tras motivar su resolución, en « la tesis jurisprudencial [dada en AC3745-2023] y las reglas contenidas en los artículos 28 y 29 » del Código General del Proceso, sobre el «lugar de domicilio de la entidad pública que funge como sujeto activo» de la litis.

3. El Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declinó asumirlo y planteó la colisión negativa a desatar por la Corte, señalando, en lo relevante, carecer de competencia « al existir agencia activa » del Banco Agrario « en… SANTANDER [DE]

QUILICHAO», según CSJ, AC4530-2024.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que el presente conflicto de competencia de la misma especialidad enfrenta a Juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarlo, por conducto del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este último por el 7° de la Ley 1285 de 2009.

2. De las pautas de atribución territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el ordinal 1° constituye la regla general, cual es que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el

1° constituye la regla general, cual es que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tengaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00027-00 3 residencia en el país o (…) se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» . Ahora, cuando se trata de « procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», amén de que « [l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (ord. 3°, ídem); regla que se erige como de rango especial. Además, cuando se involucra a una persona jurídica, « es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (num. 5, ejusdem). En asuntos similares, esta Corporación ha señalado que «en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera

ejusdem). En asuntos similares, esta Corporación ha señalado que «en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione Se (sic) destaca (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC9692021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00)» (Énfasis. CSJ, AC3629-2022, AC1854-2022 y AC49502024). Siendo así, cuando la parte demandante realice la elección de la competencia, una vez asumido conocimiento del asunto el respectivo Juzgado debe seguir con el trámite, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o por el advenimiento deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00027-00 4 los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige. En lo tocante, la Sala ha puntualizado que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado

(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis », una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla… (CSJ, AC051-2016). Postulado desarrollado en el ordinal 2° del artículo 16 del Código General del Proceso, según el cual « [l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» . En concordancia con tales disposiciones el segundo inciso del canon 139 ídem expresa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». En ese orden, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la competencia del funcionario

En ese orden, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción; de ahí que el citado canon 16 establezca: [l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o aRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00027-00 5 petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente…

3. Aplicados los anteriores parámetros de competencia de forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condición

del ente demandante (que es lo discutido), es decir, que se trate de « una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» , pues de lo contrario, se acudirá al fuero general. Ahora bien, partiendo de la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A., se advierte que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. Acorde con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la promotora de la ejecución es una persona jurídica de naturaleza pública y, por ende, le es aplicable el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00027-00 6 Desde ese punto de vista, si se considera únicamente el domicilio principal del banco ejecutante, sería Bogotá donde debería quedar fijada la competencia territorial. Pero, el numeral 5 ib., es una regla integradora del foro, en los procesos en que, como el de ahora, es parte una persona jurídica.

4. Así, recuérdese que, en sintonía con tal numeral, el foro invocado por el Banco Agrario para fijar la competencia en Santander de Quilichao fue el de corresponder al domicilio de la ejecutada (ord. 1°, ejusdem)1 , mismo sitio de

foro invocado por el Banco Agrario para fijar la competencia en Santander de Quilichao fue el de corresponder al domicilio de la ejecutada (ord. 1°, ejusdem)1 , mismo sitio de cumplimiento de la obligación2 , pero tales reglas no resultan aplicables al caso concreto; sin embargo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar no halló reparo alguno, sino que libró mandamiento de pago y tramitó la causa, inclusive, hasta la aprobación del crédito. Ahora bien, según la consulta realizada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), el Banco cuenta con sucursal activa en dicha población Caucana 3 la cual, por consiguiente, está vinculada al litigio, según la prevé del ordinal 5° tantas veces aludido.

5. Entonces, es claro que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao no podía desprenderse del conocimiento del asunto; por ello, debe continuar con el trámite de la ejecución promovida por el Banco Agrario, no sólo por haberla asumido desde un inicio, sino también1 Folio 7. Archivo 01Demanda-9f.pdf (sic). Carpeta C01Principal (sic). Expediente digital. 2 Folio 1. Archivo 04Pagare-8f.pdf (sic). Ídem. 3 Cfr. «BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA» (sic), según consulta en la página web.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00027-00

7

3 Cfr. «BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA» (sic), según consulta en la página web.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00027-00 7 reitéresepor coincidir con el lugar de ubicación de la agencia del Banco señalada para el pago del crédito objeto de recaudo.

6. Por lo consignado, este caso debe continuar bajo el conocimiento del despacho judicial de Santander de Quilichao, por lo que se le remitirá el expediente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao le corresponde continuar con el trámite del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario; en consecuencia, remítasele el expediente de forma inmdeiata.

SEGUNDO: Comuníquese lo dispuesto al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...