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CSJ - AC1126-2025 (2025-00054-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1126-2025 (2025-00054-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1126-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00054-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Piedecuesta y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Maruja Duarte Aguilar.

ANTECEDENTES

1. En demanda, dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA», la entidad accionante solicitó librar mandamiento de pago a su favor a fin de que se le cancele la acreencia insatisfecha contenida en el pagaré n.° 060176100014590, junto a los correspondientes intereses remuneratorios causados y los moratorios que se generen hasta el día de pago.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00054-00

2 En el acápite de competencia, fundamentó la asignación por «el lugar de cumplimiento de la obligación y el lugar de domicilio de la parte demandada».

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, al que correspondió el asunto por reparto, rechazó el libelo por falta de competencia argumentando que, en virtud de pronunciamientos de esta Sala, la pauta aplicable era la privativa del ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, la del domicilio de la entidad, lo cual

por falta de competencia argumentando que, en virtud de pronunciamientos de esta Sala, la pauta aplicable era la privativa del ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, la del domicilio de la entidad, lo cual correspondería a la capital de la República.

3. El Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también rehusó el conocimiento del pleito manifestando que, si bien reconocía el precepto del numeral 10 ejusdem, cierto era que en el caso

en concreto: [T]ampoco pasa por alto que el numeral 5° de la norma en mención dispone que “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” (Se subrayó) (…) situación última que es la que encuentra lugar en este particular caso pues tras la revisión de las piezas procesales fácil se advierte que la entidad financiera ejecutante presentó la demanda ante el Juez Civil Municipal de Piedecuesta – Santander, por cuanto el pagaré base de ejecución tiene como lugar de cumplimiento la oficina de esa municipalidad, a saber: Piedecuesta – Santander, así como también fue suscrito en la mencionada oficina y de hecho el domicilio de la demandada también radica en dicho lugar.

Piedecuesta – Santander, así como también fue suscrito en la mencionada oficina y de hecho el domicilio de la demandada también radica en dicho lugar. Importante resulta indicar, en aras de llenar de razones la decisión que aquí habrá de adoptarse, que el Banco Agrario de ColombiaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00054-00 3 S.A., tiene una agencia en el municipio de Piedecuesta con matrícula inmobiliaria No. 112908, ubicada en la Calle 6 No. 5982, por tanto, al ser el lugar de cumplimiento de la obligación y al coincidir con el domicilio de la demandada, sin duda existe vinculo jurídico entre lo pactado y la sucursal o agencia del Banco escogido. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1 . Corresponde determinar el Juzgado competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva de mínima cuantía, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, (i) si el consagrado en el ordinal 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable de forma privativa cuando concurren entidades públicas, o (ii) si es viable emplear el establecido en el numeral 5 ejusdem en razón a que el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia de la entidad demandante, máxime

públicas, o (ii) si es viable emplear el establecido en el numeral 5 ejusdem en razón a que el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia de la entidad demandante, máxime sí allí se presentó la demanda y concurren otros factores de atribución de competencia.

2. Comoquiera que el presente conflicto involucra dos autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, mediante pronunciamiento del Magistrado sustanciador, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del C.G.P.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00054-00 4 3 . Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad.

Respecto del factor territorial, la regla general, « salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al Juez del domicilio del demandado; no obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones

de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el ordinal 3° del citado precepto. Adicionalmente, el numeral 5 ib., permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de sus sucursales y agencias, cuando se trata de « asuntos vinculados » a estas, y no exclusivamente en el domicilio principal. Así mismo, el precepto 10° ibidem, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00054-00 5

4. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala.

La primera de ellas da prelación a la literalidad de las normas procesales, al amparo de los artículos 27 y 28 del Código Civil que dictan que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», y «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas», por lo que, al revisarse la

no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», y «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas», por lo que, al revisarse la regla 5ª del canon 28 del Código General del Proceso, debe entenderse que la frase «en los procesos contra una persona jurídica» hace referencia a cuando la entidad es demandada y no cuando se trata de la demandante. En ese sentido, se define como aplicable la atribución privativa del numeral 10 ejusdem, esto es, que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito será competente el Juez de su domicilio principal. La otra postura, sin desconocer el imperativo dispuesto en el ordinal 10º del citado precepto 28, propende por una interpretación integradora de la norma vigente considerando que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018, reiterada en AC49532019, AC 3191-2023, entre otros) y, consecuente con esto, avalan la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en elRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00054-00 6 de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente público (cualquiera sea su denominación y categoría) a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio,

de estas. Esto es, que el ente público (cualquiera sea su denominación y categoría) a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario. Tal es la posición adoptada por este despacho. 5 . En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, dotada de personería jurídica y autonomía administrativa, capital independiente y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada, en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « [l]as empresas industriales y comerciales del Estado » , por lo que es evidente la naturaleza pública de la gestora, siéndole aplicable el ordinal 10º del canon 28 referido. Al predicarse respecto del Banco Agrario ese fueroRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00054-00 7 privativo, establecido en consideración a su naturaleza

Al predicarse respecto del Banco Agrario ese fueroRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00054-00 7 privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, se podría indicar que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia exclusiva del juzgado de su domicilio principal, esto es, Bogotá, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas. No obstante, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior, además establecidos en las pautas de interpretación de las normas procesales del artículo 11 estatuto adjetivo, y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite al Despacho reconocer la potestad con la que cuenta la entidad de elegir entre radicar la demanda en su domicilio principal o en la municipalidad en donde cuenta con una sucursal o agencia vinculada al asunto. Revisadas las diligencias, es del caso dar prelación a la elección de la entidad accionante al dirigir y radicar la demanda ante los juzgados de Piedecuesta, pues dicha localidad cuenta con una agencia del Banco Agrario vinculada con el asunto (ord. 5º) 1 , en tanto allí se suscribió

demanda ante los juzgados de Piedecuesta, pues dicha localidad cuenta con una agencia del Banco Agrario vinculada con el asunto (ord. 5º) 1 , en tanto allí se suscribió el pagaré, amén de concurrir en esa municipalidad otros foros de competencia pues es, a su vez, el lugar de

1 Véase que el pagaré dispone el cumplimiento de la obligación en las oficinas del Banco Agrario en dicha ciudad, información verificada y confirmada en la página web de la entidad (ver: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas), así como en la página del RUES que indica que la entidad cuenta con una agencia en Piedecuesta con número de matrícula 112908 (ver: https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000112908&c=05).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00054-00 8 cumplimiento de la obligación como dispone el título valor (ord. 3º) y el domicilio del demandado (ord. 1º), tal como lo puso de presente la parte actora al fundamentar la asignación. En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una

ciudad diferente a la de la sucursal en donde se comprometió a cumplir la obligación, y que, en este caso, resulta ser su domicilio, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto.

6. Corolario de lo discurrido, la competencia para adelantar el compulsivo con título valor promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Maruja Duarte Aguilar recae en la autoridad judicial de Piedecuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del presente asunto litigioso es el Juzgado Quinto CivilRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00054-00 9 Municipal de Piedecuesta, Santander. En consecuencia, remítasele el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto a la otra autoridad en contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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