CSJ - AC1127-2025 (2025-00063-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1127-2025 (2025-00063-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1127-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00063-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A . contra Angélica Yurani Moreno Quiroga.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el Banco Agrario instauró demanda con el propósito de obtener el pago de la suma incorporada en el pagaré n.° 060766100004826 más los intereses remuneratorios y moratorios causados, además de otros conceptos incorporados en el referido instrumento cambiario1 . En el acápite respectivo, indicó que ese Juzgado era competente para conocer del asunto, «en virtud del domicilio del demandado y es mi deseo en razón a que la obligación fundamento
1 Folios 1. 11001020300020250006300-0005Expediente_remitido.2024-01168. 01UnicaInstancia. 01CuadernoPrincipal. 02Demanda.pdf, expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00063-00
2 de esta ejecución debía ser cumplida en este mismo municipio en donde mi representada igualmente tiene sucursal y/o agencia»2 .
2. El aludido Despacho, luego de librar mandamiento (18 mar. 2024), declinó el conocimiento y remitió el proceso a sus pares en Bogotá (30 abr. 2024); como sustento de su decisión, señaló que al ser la demandante una entidad pública, la competencia privativa corresponde al domicilio principal de esta, de conformidad con el ordinal 10° del
Código General del Proceso.
3. El Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rehusó la asignación argumentando que « concurre el principio de la PERPETUATIO JURISDICTIONIS ya que fue el Juzgado Promiscuo de Sucre quien aceptó la competencia desde un inicio y le imprimió el respectivo trámite»3 , mismo lugar en el que se presentó la demanda, razón por la cual el juzgado de Sucre no debió desprenderse del asunto.
4. Con fundamento en lo anterior, planteó el conflicto negativo y envió las diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante
2 Folio 3. Ejusdem. 3 Folio 1. 11001020300020250006300-0005Expediente_remitido.2024-01168. 01UnicaInstancia.
2 Folio 3. Ejusdem. 3 Folio 1. 11001020300020250006300-0005Expediente_remitido.2024-01168. 01UnicaInstancia. 01CuadernoPrincipal. 03 AutoConflictoCompetencia.pdf, expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00063-00 3 pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.
3. Ahora bien, en punto al factor territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, consagra en el ordinal 1° como criterio general que « en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». También se consagra en el ordinal 3°, una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siempre que se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.
Por su parte, el ordinal 10º dispone que « en los procesos
cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siempre que se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos. Por su parte, el ordinal 10º dispone que « en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que en todo caso no es excluyente de la contenida en el numeral 5, la cual indica que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilioRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00063-00 4 principal de ésta, pero « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos o un negocio jurídico, concurren fueros por elección; como resultado, la ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea del domicilio del demandado o del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sin embargo, si en dicho litigio, como en este asunto , es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la « competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.
4. En el caso bajo estudio, la acción ejecutiva fue
sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.
4. En el caso bajo estudio, la acción ejecutiva fue promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de « una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario » de acuerdo con el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según lo dispuso el artículo 1º del Decreto Ley 492 de 2020.
Ahora, de conformidad con el precepto 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00063-00 5 en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « las empresas industriales y comerciales del Estado», lo cual permite concluir sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el ordinal 10° del artículo 28 del estatuto procesal como regla de atribución para la competencia. Al predicarse respecto del Banco Agrario ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, se podría indicar que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia exclusiva del juzgado de su domicilio principal, esto es, Bogotá; empero, el numeral 5
privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, se podría indicar que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia exclusiva del juzgado de su domicilio principal, esto es, Bogotá; empero, el numeral 5 ib. es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que « mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018. Reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros).
5. Bajo esos lineamientos y en aras de desatar el presente asunto, se tiene que la demanda fue dirigida al «Juez Promiscuo Municipal de Sucre, Santander »4 al amparo de los ordinales 10° y 5° del Código General del Proceso pues, tal como fue manifestado por la demandante y la información que obra en el mismo expediente del recaudo, la entidad
4 Folio 1. 11001020300020250006300-0005Expediente_remitido.2024-01168. 01UnicaInstancia. 01CuadernoPrincipal. 02Demanda.pdf, expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00063-00
6 cuenta una agencia en el municipio de Sucre (Santander)5 , la cual está vinculada al asunto, toda vez que es el lugar de cumplimiento de la obligación6 . Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la entidad bancaria.
6. Así las cosas, como el Banco Agrario de Colombia S.A. optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida ciudad, en la que tiene asiento una de sus sedes y que está vinculada con el negocio subyacente, el funcionario judicial al que inicialmente se le asignó el conocimiento no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. En conclusión, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander), es el llamado a con tinuar tramitando el proceso ejecutivo de la referencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
5 Lo que se puede corroborar también con la consulta en el RUES. Registro Único Empresarial y Social.
Consulta: Banco Agrario De Colombia S.A. Ubicación: https://www.rues.org.co/Expediente.
Consultado el 23 de enero de 2025. 6 Folio 6. 11001020300020250006300-0005Expediente_remitido.2024-01168. 01UnicaInstancia.
Consultado el 23 de enero de 2025. 6 Folio 6. 11001020300020250006300-0005Expediente_remitido.2024-01168. 01UnicaInstancia. 01CuadernoPrincipal. 02Demanda.pdf, expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00063-00 7 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) es el competente para continuar con el trámite del proceso ejecutivo de la referencia; en consecuencia, se ordena remitirle de forma inmediata el expediente. SEGUNDO. Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada y a los interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado