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CSJ - AC1129-2025 (2025-00126-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1129-2025 (2025-00126-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1129-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00126-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia originado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Bello y Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A, contra Leidy Bibiana López Arango.

ANTECEDENTES

1. La entidad bancaria reclamó librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada, buscando la satisfacción de las obligaciones insolutas consagradas en el pagaré n.° 0135161000062671 . Con relación a la competencia, dijo que esta venía dada «por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el lugar de ubicación de la oficina del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A involucrada (Municipio de Bello, Departamento de Antioquia)» .2

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello, al que correspondió por reparto el asunto, rehusó la atribución con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, argumentando que «al predicarse del Banco

1 Folios 9 – 10 Cuaderno 0001.11001400307520240156000 pdf expediente digital 2 Folios 6 – 9 Cuaderno 0001.11001400307520240156000 pdf expediente digitalRad. n° 11001-02-03-000-2025-00126-00 2 Agrario de Colombia ese fuero privativo y prevalente establecido en

2 Agrario de Colombia ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal3 » . En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de la capital de la República.

3. El Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también repelió el conocimiento, tras advertir que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…”, sin embargo, se advierte que en el presente asunto la entidad demandante es el Banco Agrario S.A, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, sin embargo, no es menos, que en el municipio de BelloAntioquia, está situada una de sus sucursales»4 .

Con tal fundamento promovió el conflicto del que ahora se ocupa el Despacho. CONSIDERACIONES 1 . Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270

de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2 . Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla

3 Folios 124 - 125 Cuaderno 0001.11001400307520240156000 pdf expediente digital 4 Folios 1 - 2 10518e9d-4b63-4642-b8c2-2648f16d5206 pdf expediente digitalRad. n° 11001-02-03-000-2025-00126-00 3 o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3 . El ordinal 1º del artículo 28 de la referida codificación procesal consagra la regla general, según la cual: « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon. Por lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay dos fueros concurrentes a elección del

Por lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay dos fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto. El numeral 5 ibidem, señala que « [e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»; por su parte, la regla 10ª de la misma norma estipula que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00126-00 4 De manera que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el

del demandado o el del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta o, a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.

4 . En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020), dotada de personería jurídica y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican su naturaleza pública. En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «las empresas industriales y comerciales del Estado », por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00126-00 5

5. A partir de la concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso sub lite, han surgido dos posturas al interior de la Sala.

La primera de ellas da prelación a la literalidad de las

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5. A partir de la concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso sub lite, han surgido dos posturas al interior de la Sala.

La primera de ellas da prelación a la literalidad de las normas procesales de que tratan los artículos 27 y 28 del Código Civil, entendiendo que la frase « en los procesos contra una persona jurídica» contenida en la regla 5ª del canon 28 del Código General del Proceso, hace referencia al evento en que la entidad es demandada y no cuando es demandante, por lo que no sería aplicable la atribución privativa del ordinal 10°, esto es, que en asuntos en los que el ente público es el demandado del pleito será competente el juez de su domicilio principal. La segunda propende, sin objetar la aplicación del ordinal 10º del citado precepto 28, por realizar una interpretación integradora de la normativa vigente, al considerar que « mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica » (CSJ, AC2346-2018, reiterada en AC4953-2019, AC4046-2024, entre otros).

6. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, las piezas procesales allegadas dan cuenta de que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio Bello, la cual está vinculada al negocio jurídico

presente asunto, las piezas procesales allegadas dan cuenta de que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio Bello, la cual está vinculada al negocio jurídico que sirvió de base al presente asunto, lo que motivó la presentación de la demanda ante el Juez Civil Municipal de dicha población, por ser « el lugar de cumplimiento de la obligación y por el lugar de ubicación de la oficina del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A involucrada» .Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00126-00 6 Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas, podría afectar garantías del llamado a juicio en este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación, sin tener en cuenta el precedente de la corte, según el cual « (…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ, AC3788-2019).

7. En conclusión, conforme a las consideraciones esbozadas, es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello el despacho habilitado para conocer la demanda ejecutiva de la referencia, por lo cual se le remitirá el expediente.

DECISIÓN

7. En conclusión, conforme a las consideraciones esbozadas, es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello el despacho habilitado para conocer la demanda ejecutiva de la referencia, por lo cual se le remitirá el expediente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y rural de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra de Leidy Bibiana López Arango; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00126-00 7

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la controversia y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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