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CSJ - AC113-2000 [0073]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC113-2000 [0073]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA ——— . - , F:_ 20 7 AGRARIS y A - — ..

Conte .%ymwmz de (/%'J/¿(x'a A113 035 . OS O 5 s — | ; l a "'í',;T(;_..;tj__=jCORTE SUPREMA DE JUSTICIA — $

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA ' —

Magistrado Ponaente:

Dr JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

o santafé de BDogotá, D. C, cinco (5) de mayo de dos mil (2000).

Referencia: Expediente No. CC.0073 ecidese el conflicto de competencia suscitado entre las Saas Civiles de los Tribunales Supencres de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, para asumir la competencia funcional dentro del proceso - ejecutivo promovido por RENE ZAPATA contra

DIOFANOR GARCIA LOPEZ.

ANTECEDENTES f 1.- El proceso de la referencia fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal, Sala Civil, para que se surtiera el grado jurisdiccional de

REPUBLICA DE COLOMBIA

JERG. CC-0073

(ga/x¿fz …5(”//W67M de %d¿'¿'c¿'a consulta de la sentencia de seguir adelante la ejecución de ?7 de enero de 1999, proferida por el Juzgado Primero Cvit del Circuito de Palmira. 2.- Recibidas las diligencias, el Tribunal, mediante auto de 16 de marmo de 1999 admitió a trámite el grado jurisdiccional de consulta y estando pendiente la consecución de una prueba decretada de

oficio, en proveido de 15 de febrero de 2000, ordenó remitirias “para lo de su cargo” a su homólogo de Buga, en consideración a que mediante acuerdo No. 619 de 18 de noviembre de 1999, el Consejo Superior de la al Distrito Judicial de Buga”. 3.- La Sala Cavil del Tribunal de destino, en providencia de 10 de marzo del cursante año, repelió la competencia funcional y tras provocar el confiicto respectivo, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para lo pertinente, por considerar que el acuerdo 619 de 1999 mediante el cual se reorganizó la división territorial de los Distritos Judiciales de Call y Buga, entró a regir el 13 de enero de 2000, y por?1ue el acuerdo 087 de 1996, (

REPUBLICA DE COLOMBIA | E " - JERG. CC-0073

Ol N=5 577 £ Conte .%W&M¿&t de %4/m sobre el mapa judicial del país, establece en su arfticulo 5% vigente, que los despachos judiciales continuaran conociendo, hasta la terminación de la actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial territorial allí mismo prevista. CONSIDERACIONES 1.- Al remitir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, el presente proceso a su homólogo de Buga, es indiscutible que le dio efecto retroactivo al acuerdo 619 de 1999, a própósito de lo previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según el cual las leyes concemientes a la sustanciación y

ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, como ya se ha dicho', si el Consejo Superior de la Judicatura, — Sala Administrativa, carece de competencia para sustituir al legislador en temas relacionados con la sustanciación y — ! Auto de 3 de abril de 2000, empediente CC-00043. " REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. CC-0073 u p J . gwfk .y 7(W de %í/m¿z ritualidad de los procesos, pues sus funciones se encaminan únicamente a reglamentar materas administrativas y funcionales de la administración de Justicia, y a lo sumo, a proponer proyectos de ley relativos a los códigos sustantivos y de procedimiento, según se desprende del artículo 25/, numeral 49 de la Constitución Política, resulta desacertado aplicar el artículo 40 de la ley 153 de 1887, para dirimir los posibles conflicitos que puedan plantearse como consecuencia de la aplicación de los acuerdos proferidos por la citada Corporación, en ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 85, numeral 6% y 89, numeral 69 de la ley 270 de 1986, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- En ese sentido, si el acuerdo No. G19 de 18 de noviembre de 1999 de la Sala Adminmistrativa del Consejo Supenor de la Judicatura, no pudo suprimir o modificar lo atinente a la distribución vertical que el legislador hizo acerca del conocimiento de los procesos, debe entenderse que por razón de la variación geoagráfica de los circuitos judiciales, en

relación con los Tribunales Superiores de Cali y Buga, la

REPUBLICA DE COLOMBIA

a JERG. CC-0073 7 - g74f/é …wa;m'- de %Jáw competencia funcional establecida en la ley, también tuvo que correr la misma suerte, pero hacia el futuro, Nnunca a situaciones consolidadas con anterioridad Por manera que si en el tiempo ningún efecto retroactivo se podía buscar en el acuerdo 619 de 1999, es evidente que el Tribunal de Cali se equivocó al rehusar desatar la consulta y ordenar remitir el proceso para el rnísmo propósito al de Buga, desconociendo que el artículo 5 del acuerdo 087 de 1996, acuerdo que precisamente aquél sustituyó parcialmente, —se encuentra vigents, y mantiene la competencia de segunda instancia hasta la terminación de la correspondiente actuación en los “procesos y asuntos” que |03.. despachos judiciales tuvieren a su cargo para cuando entró a regir dicho acuerdo. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria; D REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. CC-0073 - gmú Y¿ym9ma de Ójí¿¿¿fc¿'a

RESUELVE: Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali debe seguir conociendo del grado junisdiccional de consulta de la sentencia de 22 de enero de 1999, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, en el proceso ejecutivo promavido por RENE ZAPATA contra

DIOFANOR GARCIA LOPEZ.

Segundo: Para ese propósito, remitir el expediente a la citada órgano judicial y hágase saber lo así decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

(En permiso) —

MANUEL ARDILA-VELASQUEZ—

REPUBLICA DE COLOMBIA

JERG. CC-0073

X5 BECHARA SIMANCAS

e JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

(En permiso)

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO o

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Vozg Pauro3

.,. JORGE SANTOS BALLESTEROS

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