CSJ - AC113-2004 [1100102030002004-00441-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC113-2004 [1100102030002004-00441-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref. Exp. No.11001 02 03 000 2004 00441 00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por José Antonio Suárez Ramos contra Marco Antonio Fernández Muñoz, enfrenta a los Juzgados 17 Civil Municipal de Bogotá y el Civil Municipal de Funza (Cundinamarca).
ANTECEDENTES
1. José Antonio Suárez Ramos instauró demanda ejecutiva singular contra Marco Antonio Fernández Muñoz, a efecto de obtener el pago de la obligación contenida en la letra de cambio que agregó a la demanda.
2. El escrito introductorio fue presentado ante el juez civil municipal -repartode Bogotá, habiendo justificado el actor esa atribución de competencia territorial en “el domicilio de las partes”, afirmación en punto de la cual indicó, en otro aparte del mismo libelo, que el demandado tiene su domicilio en esta ciudad.
3. El Juez 17 Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió el asunto, se declaró incompetente para conocer del mismo, aduciendo que como el domicilio del ejecutado es Funza
(Cundinamarca) la competencia radica en el Juzgado Civil Municipal de ese municipio.
4. Recibido el expediente por el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cund.), éste a su vez se declaró incompetente y provocó el respectivo conflicto, arguyendo que en
parte alguna de la demanda se indica que ese municipio sea el domicilio del demandado, sin que pueda tenerse como tal el lugar indicado para recibir notificaciones personales, pues tratase de dos requisitos diferentes previstos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2º (domicilio del demandado) y 11º (dirección donde recibe notificaciones). Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1986, en virtud de que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial. 2 P.O.M.C. Exp.. No.2004 00441 00
CONSIDERACIONES
1. Para establecer la competencia en materia civil existen varios factores, entre ellos el territorial, que es el que aquí procede determinar.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23, fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste. El referido fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen la misma materia de la competencia por razón del territorio, según el caso en particular.
2. Repetidamente ha puntualizado esta Corporación que no hay lugar a confundir el domicilio con el lugar donde el demandado recibe notificaciones, ya que tal como se ha
clarificado por esta Sala en decisiones anteriores, “... el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntamente del ánimo de permanecer en ella (art.76 del C. Civil), que desde el punto de vista civil se entiende como el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio (art. 78 Ibídem), para cuyo propósito, como lo ha advertido la Corte en numerosos pronunciamientos, equipárase lugar a municipio; “en cambio, el sitio donde puede ser notificada la parte, 3 P.O.M.C. Exp.. No.2004 00441 00 atañe a aquel paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser hallada con el fin de ser alertada de los actos procesales que así lo requieran. De ahí que suele acontecer, que no obstante que el demandado tenga su domicilio en determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte) en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna” (auto junio 13 de 1997).
3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el ejecutante para fijar la competencia dijo en el libelo demandatorio atenerse para efectos del factor territorial al “domicilio de las partes”, señalando respecto al demandado que “es esta ciudad”, siendo palmario que es al Juez 17 Civil Municipal a quien corresponde conocer de la aludida ejecución, conforme a las reglas de competencia contenidas en el artículo 23 Ibídem, sin
que la dirección indicada como lugar donde el ejecutado recibirá notificaciones personales tenga incidencia en la fijación de dicha competencia, pues como quedó dicho cuestión distinta es el domicilio, que es el elemento determinante de tal aspecto. Así las cosas, al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto, sin perjuicio, por supuesto de las réplicas que el demandado pueda oponer a semejante señalamiento. 4 P.O.M.C. Exp.. No.2004 00441 00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo singular atrás reseñado, es el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, a quien enviará de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al Juzgado Civil Municipal de Funza.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
5 P.O.M.C. Exp.. No.2004 00441 00
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
6 P.O.M.C. Exp.. No.2004 00441 00 7 P.O.M.C. Exp.. No.2004 00441 00