CSJ - AC1130-2025 (2025-00149-00)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1130-2025 (2025-00149-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1130-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00149-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Chía y Primero Civil Municipal de Bogotá , para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. contra Gustavo Adolfo Vidal Arizabaleta.
ANTECEDENTES
1. La promotora dirigió la demanda de la referencia ante el Juez de Chía pretendiendo que se cancelaran sus acreencias insatisfechas, contenidas en el documento que adujo como título, así como los intereses allí referidos. En el acápite correspondiente, indicó que la competencia territorial venía dada «por el lugar del cumplimiento de las obligaciones según el pagaré, pues se pactó el pago en las oficinas de Davivienda S.A., en la ciudad de CHÍA»1 .
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, al que le fue asignado el asunto, estimó que carecía de competencia
1 005.EscritoDeDemanda.pdf., folio 3.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00149-00 2 para conocer de la causa de conformidad con lo señalado por el ordinal 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, al indicar que « el lugar de cumplimiento de la obligación es en las
oficinas del Banco Davivienda en la ciudad de Bogotá», atendiendo a « la voluntad del demandante ». En consecuencia, decidió remitir el expediente a sus homólogos de la capital de la República2 .
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, repelió la asignación tomando como justificación la aplicación concurrente de los numerales 1 y 3 del artículo 28 de la ley procesal, « por haber sido asignada […] desde un principio por la parte demandante que se conociera en Chía, siendo allí donde se radicó la demanda» amén de que «el demandante precisó que la competencia es por el domicilio del deudor [sic] »3 y, de forma equivocada, ordenó la devolución al primer despacho judicial.
4. Con decisión de 12 de diciembre de 2024, el Juzgado de Chía indicó que «no son de recibo los argumentos planteados por el Juzgado en cita, debido a que la parte actora fue clara en fijar la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación […] aclarando que en ningún aparte del libelo, la parte demandante manifestó su voluntad de fijar la competencia por el domicilio de la demandada». Ahora, con respecto a la declaración del conflicto de competencia, señaló que el juzgador de Bogotá «debió remitir
el expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil y bajo ninguna circunstancia devolverlo al juzgado inicial»4 , por tal motivo, dispuso el envío del expediente a esta Corporación.
2 010.Auto-24-10-2024-202400805-RechazaDemanda-Remitir.pdf. 3 014.JuzgadoBogotáNoAvocaConocimiento.pdf., folios 4 y 5. 4 016.Auto-12-12-2024-202400805.pdf.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00149-00 3
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto involucra dos autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012.
2. Los factores de competencia determinan al operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad.
En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el ordinal 1º del artículo 28 del Código General
objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual atribuye la competencia de los asuntos contenciosos al juez ubicado en el domicilio del demandado. No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende de la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, el ordinal 3° del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00149-00 4 evento en que se esté en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos. Por tanto, en casos como el descrito, es a la parte actora a quien corresponde elegir entre los factores referidos para fijar la competencia jurisdiccional del fallador llamado a resolver el fondo del asunto.
3. En el sub lite, la demandante pretendió hacer uso de la facultad de elección mencionada y elegir en su escrito inicial uno de tales foros concurrentes: el del juez del « lugar del cumplimiento de las obligaciones según el pagaré […], en la ciudad de CHÍA », radicando su demanda en tal circunscripción territorial; empero, en el título ejecutivo adosado5 se observa que el lugar de cumplimiento de las obligaciones allí
contenidas es Bogotá, D. C., por lo que la escogencia que realizó la actora resulta contradictoria.
territorial; empero, en el título ejecutivo adosado5 se observa que el lugar de cumplimiento de las obligaciones allí contenidas es Bogotá, D. C., por lo que la escogencia que realizó la actora resulta contradictoria. Al advertir tal situación, el despacho al que le fue asignado el asunto en una primera oportunidad debió proceder con la inadmisión de la demanda para, por esa vía, reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes y establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al cual correspondía asumir el conocimiento de las pretensiones allí contenidas.
4. En ese contexto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía actuó precipitadamente al establecer la competencia en la forma como lo hizo, puesto que no contaba
5 004.TituloyAnexos.pdf., folio 1.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00149-00 5 con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer tal situación, como en otros casos lo ha reconocido esta Corporación al indicar que: (…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que
se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (CSJ, AC1943-2019). Bajo esos lineamientos, este Despacho considera que el conflicto de la presente materia es prematuro, razón por la cual lo pertinente es devolver la actuación al juzgado primigenio para que, previo a determinar si asume o no su conocimiento, proceda en la forma indicada. Así, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente sobre la competencia, deberá pronunciarse como corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00149-00 6
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía para que proceda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación a la otra autoridad involucrada en el asunto y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado