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CSJ - AC1132-2025 (2025-00171-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1132-2025 (2025-00171-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 AC1132-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00171-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Marinilla y Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Orlando de Jesús Henao Duque.

ANTECEDENTES

1. La entidad ejecutante presentó demanda ante el « juez promiscuo municipal [de] Marinilla » y fijó la competencia en ese municipio por ser «el lugar de cumplimiento de las obligaciones y por el lugar de ubicación de la oficina del Banco Agrario de Colombia S.A. involucrada (Municipio de Marinilla)».

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la referida localidad rechazó la competencia por el factor territorial y ordenó remitir el asunto para reparto entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá argumentando que «la parte ejecutante corresponde a unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00171-00 2 entidad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá».

3. El Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rehusó la asignación y suscitó el conflicto, pretextando: Ahora bien, en el presente asunto tenemos que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el municipio de Marinilla

suscitó el conflicto, pretextando: Ahora bien, en el presente asunto tenemos que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el municipio de Marinilla (Antioquia). También se tiene, que en el titulo ejecutivo base de recaudo se estableció que el lugar de cumplimiento de la obligación sería en las oficinas del municipio de Mariquita (Tolima). (sic) Ahora, si bien es cierto que el domicilio principal de la entidad demandante, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, es la ciudad de Bogotá D.C., también lo es, que la Entidad cuenta con otros domicilios en sus sucursales y agencias distribuidos en todo el país, entre ellos, el municipio de Marinilla (Antioquia).

CONSIDERACIONES

1. La presente colisión de atribuciones entre dos Juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete desatarla a esta Sala de Casación, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del C.G.P.

2. Para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso,

ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00171-00 3 Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar.

3. Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 de la codificación en comento establece distintos foros, consagrando en el ordinal 1°, como regla general, el domicilio del demandado al precisar que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)», mientras que el numeral 3 ib. estatuye que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en

territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto. A su turno, el ordinal 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el Juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00171-00 4 vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta »; empero, el numeral 10 dispone que « en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)». De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, bien el del domicilio del demandado ora el del lugar del cumplimiento de la obligación, sin embargo, si en dicho litigio -como en el sub litees una

entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.

4. En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00171-00 5 el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « [l]as empresas industriales y comerciales del Estado », lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la ejecutante es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, sería la ciudad de Bogotá donde debería quedar fijada la competencia territorial; no obstante, el numeral 5 del precepto en cita es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica.

donde debería quedar fijada la competencia territorial; no obstante, el numeral 5 del precepto en cita es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC23462018, reiterada en AC49532019, entre otros).

5. Bajo esos lineamientos y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigido bajo la regla contenida en el ordinal 5° del artículo 28 del estatuto procedimental, al « juez promiscuo municipal [de] Marinilla», la cual resulta aplicable si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el Registro Único Empresarial y Social, en dicha población funciona una agencia activa del Banco Agrario de Colombia, misma que está vinculada al negocio jurídico sobre el que recae el asunto en revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00171-00

6 Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la entidad pública tanto como el de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera elección de la entidad ejecutante, siguiendo el precedente de la Corte según

como el de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera elección de la entidad ejecutante, siguiendo el precedente de la Corte según el cual «[c]uando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ, AC3788-2019).

6. Así las cosas, no le era posible al Juez de Marinilla desprenderse del conocimiento del proceso, en tanto está habilitado para adelantar el litigio, razón por la cual se remitirá el expediente a efectos de que asuma su tramitación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR competente para conocer de la presente demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00171-00 7

SEGUNDO: Comunicar esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la controversia y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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