CSJ - AC1133-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1133-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1133-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00184-00

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chía para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Smart Training Society S.A.S. contra Francisco Fabián Londoño Guasca.

ANTECEDENTES

1. La reclamante solicitó que se libre a su favor mandamiento de pago para el cobro de la suma relacionada en el «pagaré No[.] CH-2021027510», a cargo del llamado a juicio, más interese s; al efecto , fij ó la competencia territorial en Bogotá, como «lugar señalado (…) para e l cumplimiento de la obligación…».

2. El asunto fue asignado inicialmente a l Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República, el cual rechazó el conocimiento de laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00184-00 2 causa, con sustento en que el demandado se domicilia en Chía, «regla general» aplicable comoquiera que, «en la literalidad del título presentado, la estipulación concerniente al sitio (…) donde debía cumplirse la obligación no es… Bogotá …». Por ende, env ió el expediente al reparto de los Jueces de tal municipio de

Cundinamarca.

3. El despacho Primero Civil Municipal de Chía , al

debía cumplirse la obligación no es… Bogotá …». Por ende, env ió el expediente al reparto de los Jueces de tal municipio de Cundinamarca.

3. El despacho Primero Civil Municipal de Chía , al que fue repartido el caso, también rehus ó la atribución, al punto de generar la colisión a desatar porque, en últimas, y según precedente de esta Corporación, la parte actora eligió demandar ante el juez del lugar de honra de la deuda, «aunado

[a] que ninguna consideración (…) hizo» -el Juzgado de Bogotá- «a la manifestación que resaltó la parte actora respecto a su elecci ón, acorde a lo] previsto en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.».

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultad para dirimirla recae en esta Sala de la Corte , mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.

2. Los factores de competencia determinan el funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su correspondiente resolución con apego a las disposiciones deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00184-00 3 la ley procesal en comento, específicamente las definidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz

3 la ley procesal en comento, específicamente las definidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado en la demanda y de las pruebas obrantes.

3. El ordinal 1° del artículo 28 de la codificación procesal consagra la regla general de que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; luego, de esta previsión se deduce, sin mayor dificultad, que la pauta principal de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio.

Sin embargo, el criterio en precedencia no es del todo aplicable en asuntos frente a los cuales , como en el sub examine, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias.

Por ejemplo, es de recordar que el numeral 3 ejusdem advierte que en los litigios «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Énfasis).

Luego, para lo que importa a la demanda ejecutiva de la referencia, en la que se pretende enjuiciar a una persona natural, de los ordinales 1° y 3° ya mencionados emanan dos opciones de similar jerarquía; disyuntiva que le atañe zanjarRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00184-00

natural, de los ordinales 1° y 3° ya mencionados emanan dos opciones de similar jerarquía; disyuntiva que le atañe zanjarRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00184-00 4 a la parte actora , eligiendo el factor para trazar la competencia territorial (CSJ, AC2738-2016, reiterado en

AC5781-2021 y AC2579-2024).

Entonces, para estipular la asignación en este tipo de asuntos existen dos fueros , concurrentes entre sí: i) el general del domicilio de la parte convocada (ord. 1°, art. 28, C.G. del P. ) y ii) el de cumplimiento de cual esquiera de las obligaciones (ord. 3°, ibíd.). Así las cosas, se insiste, la elección reside exclusivamente en el extremo demandante, y en principio no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se allegue la demanda1.

Sobre este punto, la Cor te ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar [ (ad libitum)], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su [persona]» (CSJ, AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024).

4. En e ste proceso, Smart Training Society S.A.S. instauró su demanda ante el juez «de Bogotá . (REPARTO)»,

y AC2579-2024).

4. En e ste proceso, Smart Training Society S.A.S. instauró su demanda ante el juez «de Bogotá . (REPARTO)», amparada en ser dicha ciudad el «lugar señalado (…) para el cumplimiento de la obligación» según la literalidad del pagaré base de cobro ; esto es, de cumplimiento de la acreencia (Se destacó).

1 Cfr. AC5128-2022.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00184-00 5 Y verificado el contenido de tal título valor, claro es que el capital allí descrito debía pagarse por el convocado Francisco Fabián Londoño Guasca «en la ciudad y dirección indicados»; es decir, en «Bogotá D.C. »2, ciudad referida en el encabezado del documento (Negrillas con intención).

5. En ese orden de ideas , el despacho judicial de la capital de la República, al cual le fue asignado inicialmente el asunto, no podía rehusar su conocimiento en la medida en que, en el pagaré materia de recaudo quedó fijado Bogotá como lugar de cumplimiento de la obligación dineraria en él inserta y, en gracia de discusión, de no resultar tan clara la estipulación al respecto, era viable observar la regla especial contenida en el inciso penúltimo del artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» –en el sub examine Bogotá, como domicilio de la acreedora Smart Training Society S.A.S.– (Cfr.

lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» –en el sub examine Bogotá, como domicilio de la acreedora Smart Training Society S.A.S.– (Cfr. CSJ, AC1834-2019 y AC2578 -2024, entre otras. Resaltó la Sala); no se olvide que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes … (CSJ, AC27382016, reiterado en AC2579-2024 Subrayas ajenas).

2 Archivo 0002Titulo.pdf (sic). Carpeta C01Principal (sic). Expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00184-00 6

6. En conclusión, como el presente caso sin duda tiene que ver con un título ejecutivo, le resulta aplicable la regla 3ª del canon 28 del Código General del Proceso, con más soporte si, frente a la concurrencia con el factor de competencia del domicilio del llamado a juicio ( ord. 1°, ejusdem), la parte demandante eligió aquel; por ello, el despacho judicial que inicialmente recibió el caso no podía desprenderse de él , debiéndosele retornar la actuación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la

inicialmente recibió el caso no podía desprenderse de él , debiéndosele retornar la actuación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.; en consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo aquí resuelto a la otra autoridad involucrada en la controversia.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

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