CSJ - AC1134-2025 (2025-00192-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1134-2025 (2025-00192-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1134-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00192-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Marinilla y el Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A . contra Yihne Alexandra Morales Morales.
ANTECEDENTES
1. En demanda, dirigida al « JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MARINILLA », el Banco Agrario solicitó librar mandamiento de pago a su favor a fin de que se le cancele la acreencia insatisfecha contenida en el pagaré n.° 013836100016946, junto a los correspondientes intereses remuneratorios y moratorios, así como una sumas que denominó «otros conceptos».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00192-00
2 En el acápite de competencia, fundamentó la asignación « territorialmente por ser este domicilio de la demanda [sic] y el lugar o municipio del cumplimiento de la obligación (Artículo 28 numeral 1 y 3 del C.G.P.)».
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, al cual correspondió el asunto por reparto, rechazó la competencia argumentando que, por ser el Banco Agrario es una entidad de economía mixta del orden nacional, la
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, al cual correspondió el asunto por reparto, rechazó la competencia argumentando que, por ser el Banco Agrario es una entidad de economía mixta del orden nacional, la pauta aplicable era la privativa del ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, la de su domicilio principal, el cual corresponde a Bogotá a donde ordenó el envío de las diligencias.
3. El Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República también rehusó el conocimiento, manifestando que, si bien reconocía el precepto del numeral 10 ejusdem, lo cierto era: si una persona jurídica de derecho público promueve una demanda, el primer juez llamado a conocerla es el de su domicilio principal, acorde con la regla n.° 10 prevista en el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento en el cual el numeral 5° de ese mismo precepto consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, a elección de la demandante, como también lo determinó la jurisprudencia en reciente oportunidad Agregó que en el caso en concreto: al interponer la demanda, la actora optó por presentarla, a
prevención, ante el juzgador con sede en Marinilla, Antioquia, por cuanto (i) tiene una sucursal u oficina en ese territorio, (ii) el pagaréRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00192-00 3 base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación el reseñado municipio, (iii) en ese mismo lugar se suscribió el título-valor soporte del recaudo y, por si fuera poco, (iv) el domicilio de la demandada se halla en ese territorio. En efecto, de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en la página web del Banco Agrario de Colombia, es un hecho notorio la existencia de una sucursal en el municipio de Marinilla, Antioquia, ubicada en la Carrera 30 n.º 30 – 48, Parque Principal2, en tanto que basta con observar el instrumento crediticio soporte de la ejecución, que obra en el archivo n.° 001 del expediente digital, para corroborar los restantes puntos. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1 . Corresponde determinar el Juzgado competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva de mínima cuantía, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, (i) si el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso,
mínima cuantía, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, (i) si el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable de forma privativa cuando concurren entidades públicas, o (ii) si es viable emplear el establecido en el numeral 5 ejusdem en razón a que el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia de la entidad demandante, máxime sí allí se presentó la demanda y concurren otros factores de atribución de competencia.
2. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete aRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00192-00 4 la Corte dirimirlo, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 3 . Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad.
Respecto del factor territorial, la regla general, « salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza
artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, como bien lo indica el numeral 3 del citado precepto. Adicionalmente, el ordinal 5° del canon 28 del estatuto procesal, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de sus sucursales y agencias, siempre que se trate de «asuntosRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00192-00 5 vinculados» a estas y no exclusivamente en el domicilio principal. Así mismo, la regla 10ª ibidem, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos.
4. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta
oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala. La primera propende por la literalidad de las normas procesales, al amparo de los artículos 27 y 28 del Código Civil, concluyendo que la frase en «los procesos contra una persona jurídica» contenida en la regla 5ª del precepto 28 del estatuto procedimental hace referencia a cuando la entidad es demandada y no cuando se trata de la demandante; en ese sentido, se define como aplicable la atribución privativa del numeral 10 ejusdem, esto es, que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito será competente el juez de su domicilio principal. La otra corriente se inclina, sin desconocer el imperativo dispuesto en el referido ordinal 10º, por una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, considerando que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica » (CSJ,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00192-00 6 AC2346-2018, reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros), avalando así, la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o
principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario. Tal posición es la adoptada por este despacho, como pasa a verse. 5 . En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, de carácter financiero, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020). De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « [l]as empresas industriales y comerciales del Estado » , por lo que esRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00192-00 7 evidente la naturaleza pública de la gestora, siéndole
empresas industriales y comerciales del Estado » , por lo que esRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00192-00 7 evidente la naturaleza pública de la gestora, siéndole aplicable el ordinal 10º del canon 28 referido. Al predicarse respecto del Banco Agrario ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, se podría indicar que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia exclusiva del juzgado de su domicilio principal, esto es, Bogotá, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas. No obstante, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior, además establecidos en las pautas de interpretación de las normas procesales del artículo 11 estatuto adjetivo, y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a esta Magistratura reconocer la potestad con la que cuenta la entidad de elegir entre radicar el libelo en su domicilio principal o en la municipalidad en donde cuenta con una sucursal o agencia vinculada al asunto. Revisadas las diligencias, es del caso dar prelación a la elección efectuada por la entidad accionante al dirigir y radicar la demanda ante el Juzgado de Marinilla, habida
asunto. Revisadas las diligencias, es del caso dar prelación a la elección efectuada por la entidad accionante al dirigir y radicar la demanda ante el Juzgado de Marinilla, habida consideración que en dicha localidad cuenta con una agenciaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00192-00 8 y la misma está vinculada con el negocio jurídico 1 en tanto allí se suscribió el pagaré, amén de concurrir en esa municipalidad otros foros de competencia como el relativo al lugar de cumplimiento de la obligación -como dispone el título valory el domicilio del demandado. En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la sucursal en donde se comprometió a cumplir la obligación y que, en este caso, resulta ser su domicilio, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto.
6. Por lo analizado, la competencia para adelantar el compulsivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Yihne Alexandra Morales Morales recae en la autoridad judicial de Marinilla.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
1 En efecto el pagaré dispone el cumplimiento de la obligación en las oficinas del Banco Agrario en dicha ciudad, información verificada y confirmada en la página web de la entidad (véase:
de Justicia,
1 En efecto el pagaré dispone el cumplimiento de la obligación en las oficinas del Banco Agrario en dicha ciudad, información verificada y confirmada en la página web de la entidad (véase: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas), así como en la página del RUES que indica que la entidad cuenta con una agencia en Marinilla con número de matrícula 5062 (véase: https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000005062&c=51).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00192-00 9
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, para conocer del proceso de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata el expediente.
SEGUNDO: Comuníquese de esta determinación a la otra autoridad involucrada en la controversia y a los interesados.
Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado