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CSJ - AC1135-2025 (2025-00199-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1135-2025 (2025-00199-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1135-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00199-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Palmira, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Lulo Bank S.A. contra Jasfleider Manzano Vivas.

ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Bogotá, la sociedad demandante instauró la acción de la referencia, con el propósito de obtener el pago de la suma incorporada en el pagaré n.° 23437581, más los intereses moratorios causados. En cuanto a la competencia dijo que esta venía dada « el lugar del cumplimiento de la obligación».

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República, el cual rehusó la competencia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 28 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00199-00

2 General del Proceso; al respecto señaló que «la parte demandada tiene su domicilio en… Palmira, y en el título base de ejecución no se estipuló que su cumplimiento debiese producirse en esta ciudad», por lo que en su concepto corresponde a los jueces de dicha población adelantar el trámite.

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira

que en su concepto corresponde a los jueces de dicha población adelantar el trámite.

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira igualmente declinó la asignación con sustento en que en la carta de instrucciones anexa al pagaré base de recaudo se estipuló como lugar del cumplimiento de la obligación, Bogotá, ciudad en la cual fue radicada la demanda; por tal razón, propuso la colisión negativa de competencias y remitió el diligenciamiento a esta Corte.

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00199-00

3 disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.

3. Respecto a la competencia territorial, el artículo 28 de la codificación procesal establece diferentes pautas, consagrando en el ordinal 1°, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) » ; al tiempo que, en el numeral 3 señala que, cuando se trata de «procesos… que involucren títulos ejecutivos[,] es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» .

Entonces, en principio, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, así el demandante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea del domicilio de la parte convocada o del lugar de cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones, sin que su elección pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad

libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» . (CSJ, AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00199-00 4

4. En el presente caso, Lulo Bank acudió ante el « JUEZ

DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE BOGOTÁ DC

(REPARTO)» , al amparo de la regla 3ª del artículo 28 del estatuto procesal; por cuanto en el documento base de cobro -concretamente en la carta de instruccionesse estipuló dicha ciudad como el lugar del cumplimiento de la obligación. Entonces, como la demandante manifestó expresamente su elección entre los foros concurrentes aplicables, el Juzgado Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no podía desentenderla bajo el argumento de que el domicilio del demandado es en la ciudad de Palmira, pues a partir de tal escogencia, la competencia se torna exclusiva, salvo cualquier reparo que pudiere hacer la parte contraria. Sobre el asunto esta Corporación ha sostenido que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la

pudiere hacer la parte contraria. Sobre el asunto esta Corporación ha sostenido que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (CSJ, AC2738-2016). Negrilla fuera de texto original.

5. Así las cosas, respetando la elección del banco demandante, se concluye que el conocimiento del ejecutivo en cuestión, corresponde al Juzgado de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00199-00

5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; en consecuencia, remítasele de forma inmediata el expediente. SEGUNDO. Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en la controversia y a los interesados. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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