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CSJ - AC1136-2025 (2025-00224-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1136-2025 (2025-00224-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1136-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00224-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Carepa, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria formulada por Bancolombia S.A. contra Ricardo Ernesto Soler Bello.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el Juez de Bogotá, la entidad bancaria pidió «la APREHENSION y ENTREGA de los vehículos de placas FUT835 Y LKU052 de propiedad del señor RICARDO ERNESTO SOLER BELLO, al acreedor garantizado BANCOLOMBIA S.A.». En el acápite de competencia, citó el proveído CSJ AC041-2023, e indicó que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00224-00

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2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de la capital de la República, al que correspondió la causa por reparto, adujo carecer de competencia arguyendo que «de acuerdo con lo convenido expresamente por las partes en el Contrato de Prenda sin tenencia y garantía mobiliaria aportado al proceso, el vehículo

reparto, adujo carecer de competencia arguyendo que «de acuerdo con lo convenido expresamente por las partes en el Contrato de Prenda sin tenencia y garantía mobiliaria aportado al proceso, el vehículo quedaría bajo la custodia del garante, luego, del contrato se desprende que el domicilio de la parte demandada corresponde a la dirección (…) en el municipio de Carepa en el departamento de Antioquia ». En consecuencia, allí remitió el asunto.

3. El despacho receptor, Promiscuo Municipal de Carepa, también rehusó la asignación, toda vez que, «a elección de la parte solicitante, fue que se determinó la competencia territorial de la presente solicitud –al precisar que es de su competencia funcional-, teniendo esta la potestad de hacerlo, debido a que, en el presente caso no se tiene certeza del lugar donde están ubicados los vehículos dados en garantía, en ese sentido, esta Agencia Judicial considera que la competencia para conocer del presente asunto sí correspondía al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil municipal de Bogotá». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00224-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código

General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera « salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: ( i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa

o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predioRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00224-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto 3.1. Acorde con el precedente de la Sala, cuando se trata de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite: (…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del

retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ, AC2218–2019). En esa línea, es importante destacar que la petición de aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia no corresponde a un proceso judicial propiamente dicho, sino a una diligencia y, por lo mismo, en principio, la regla de competencia territorial aplicable sería la del numeral 14 del artículo 28 del estatuto procesal, que señala: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicar la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso». No obstante, en tanto este es un mecanismo que sirve a la efectividad de la citada garantía real, es determinante elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00224-00

5 ordinal 7º del canon citado que establece: « [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Se trata, entonces, de un fuero especial que, en los supuestos contemplados en la enunciada pauta, tiene aplicación preferente, toda vez que por expreso mandato del legislador es «privativo», sin que, en tal virtud, pueda optarse por las reglas generales. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala Especializada: (…) el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, pues, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para efectos de establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor

indispensable para efectos de establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico. Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo aduciendo que «elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00224-00 6 vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento. (CSJ, AC564-2024). De manera que, en solicitudes como la presente es necesario que la parte actora precise el lugar de ubicación de

obligatorio cumplimiento. (CSJ, AC564-2024). De manera que, en solicitudes como la presente es necesario que la parte actora precise el lugar de ubicación de los bienes sobre los que versa su requerimiento y, de no hacerlo o colegirse ambigüedad, corresponde al Juez ante quien se presentó la petición inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia, por cuanto «(…) no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado y reiterado en CSJ, AC5991-2015 y AC216-2018). 3.2. En el caso bajo estudio, Bancolombia S.A. informó en su libelo inicial que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», razón por la cual escogió la ciudad de Bogotá para adelantar el trámite; sin embargo, como se vio, esa elección no se enmarca en ningún foro de competencia, dada la evidente indeterminación de la autoridad de una circunscripción específica en el territorio nacional1 .

como se vio, esa elección no se enmarca en ningún foro de competencia, dada la evidente indeterminación de la autoridad de una circunscripción específica en el territorio nacional1 .

1 Cfr. CSJ CSJ AC564-2024.; CSJ AC3851-2023; CSJ AC2454-2024; CSJ AC2577-2024.; et. al.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00224-00 7 Así las cosas, la entidad bancaria no cumplió con la carga procesal de esclarecer la ubicación del automotor, (si bien se aporta información del runt, la misma no está completa o no se desplegó como corresponde; seria del caso, entonces, consultar información del soat, Fasecolda, foto multas etc.), aunado a que en el contrato para hacer efectiva la garantía mobiliaria se estipuló que «para efectos de la aprehensión del vehículo (…) el banco podría hacer uso de los medios de localización del vehículo (…)»2 ; pese a lo cual el Despacho inicial no adelantó ninguna gestión para dilucidar el punto , de tal forma que estableciera la competencia fundadamente y no, como ciertamente lo hizo, acudiendo a la pauta general del domicilio del deudor, aspecto este que no deja de ser importante, para lo cual, se sugiere, acotando por su puesto la diferencia entre domicilio y residencia, se confirme si el mismo corresponde a Medellín, tal como se consigna en el escrito de demanda o en Carepa, como aparece en los registros de garantías mobiliarias.

4. Conclusión Conforme lo dicho, ante la falta de información respecto

mismo corresponde a Medellín, tal como se consigna en el escrito de demanda o en Carepa, como aparece en los registros de garantías mobiliarias.

4. Conclusión Conforme lo dicho, ante la falta de información respecto de la localización del vehículo sobre el que recae la prenda, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para que adopte las medidas pertinentes, en aras de esclarecer los elementos de la atribución competencial.

2 «00302-04-2024ANEXO», ff. 48, 52 y ss., cd. ppal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00224-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para que proceda en la forma señalada en esta providencia. TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido al otro despacho judicial involucrado en la contienda y a la parte actora. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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