CSJ - AC1137-2025 (2025-00229-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1137-2025 (2025-00229-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1137-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00229-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia de La Calera y Guasca1 para continuar con el conocimiento de la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar que Blanca Aurora Chavarro Tovar formuló contra Ángel Mauricio Garzón Garzón.
ANTECEDENTES
1. El 11 de julio de 2024 Blanca Aurora Chavarro Tovar acudió a la Comisaría de Familia de La Calera para denunciar a su cónyuge Ángel Mauricio Garzón Garzón por hechos de violencia intrafamiliar de naturaleza psicológica.
El mismo día la titular de esa autoridad adoptó medidas de protección provisional a la víctima a cargo de la Policía Nacional, al tiempo que ordenó al presunto agresor cesar los hostigamientos y desalojar el inmueble común; asimismo, advirtió las consecuencias del incumplimiento y compulsó copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación.
1 Las cuales hacen parte de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, respectivamente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00229-00 2
2. El 1º de agosto de aquel año, la aludida funcionaria ordenó el envío de la actuación a la homóloga de Guasca, ante la información de la señora Chavarro Tovar del
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2. El 1º de agosto de aquel año, la aludida funcionaria ordenó el envío de la actuación a la homóloga de Guasca, ante la información de la señora Chavarro Tovar del cambio de su domicilio a esta población por cuestiones laborales.
3. Con «auto de trámite» de 23 de agosto siguiente, la Comisaría de Familia receptora dijo «no avocar conocimiento del expediente… por encontrarse faltas de requisitos de procedibilidad los cuales deben ser subsanados por parte de la Comisaría de Familia de La Calera» y, sin realizar análisis alguno -se limitó a transcribir disposiciones legalesordenó retornar la actuación a la primera autoridad.
4. Al recibir el expediente, la Comisaria de La Calera se abstuvo de continuar con el trámite de la medida de protección al haber «perdi[do] competencia» por virtud del cambio de domicilio de la denunciante; por ello, suscitó colisión negativa de atribuciones de la que ahora se ocupa la Corte2 .
CONSIDERACIONES
1. Compete a la Corte Suprema de Justicia definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de
2 Es de advertir que la Comisaría de Familia de La Calera equivocadamente remitió el diligenciamiento
al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, a su vez, dispuso el envío a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca sin percatarse que La Calera y Guasca pertenecen a distritos judiciales diferentes; por ello, esta última corporación con auto de 13 de diciembre de 2024 remitió el expediente a esta Corporación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00229-00 3 diferentes distritos judiciales (Comisarías de Familia de La Calera -que hace parte del distrito judicial de Bogotá- y de Guasca –adscrita al distrito judicial de Cundinamarca-; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. Respecto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Comisarías de Familia, la Sala ha sostenido que: (…) aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria (…). (CSJ, AC 5 jul. 2013, rad. 201202433-00).
aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria (…). (CSJ, AC 5 jul. 2013, rad. 201202433-00). El quinto inciso del artículo 139 del Código General del Proceso indica que « cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada » . En tal virtud, presentándose la colisión entre autoridades de distintos distritos judiciales y actuando la Corte como superior funcional común de ambas, es procedente la resolución del asunto. Sobre la competencia de la Corte para definir esta clase de actuaciones se ha pronunciado en varias oportunidades, ver, entre otras providencias, CSJ AC889-2019, 13 mar.,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00229-00 4 AC3029-2018, 23 jul. AC1102-2018, 20 mar., AC764-2017, 14 feb., AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00; AC2421-2023, 23 ago. y AC3057-2023 13 oct.
2. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera « salvo disposición legal en contrario » , lo que supone la
demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera « salvo disposición legal en contrario » , lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: «(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio
determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado)» (CSJ, AC2421-2023).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00229-00 5 De igual forma, es oportuno resaltar lo que esta Corporación tiene dicho frente a la conservación y alteración de la competencia: (...) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00) (CSJ, AC5451-2016). Asimismo, se ha destacado que: (…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para
AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00) (CSJ, AC5451-2016). Asimismo, se ha destacado que: (…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00) (CSJ, AC429-2018). En suma, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, con observancia en las pautas referidas, por vía general no podrá desprenderse de su conocimiento, a menosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00229-00 6 de que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber: « (i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un
6 de que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber: « (i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia. (ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. (iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso. (v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso» (CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Ahora bien, en materia de violencia intrafamiliar es necesario destacar que la Ley 294 de 1996 establece medidas para prevenir, remediar y sancionar la violencia al interior de la familia, por lo que otorga a toda persona que
dentro de su contexto familiar sea víctima de cualquier forma de violencia, el derecho a pedir una medida de protección inmediata que ponga fin a las agresiones o maltratos; trámite que, por expresa disposición normativa, está a cargo de las Comisarías de Familia. En la providencia por medio de la cual se adopta la medida de protección, provisional o definitiva, la autoridad administrativa debe ordenar al agresor abstenerse de realizarRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00229-00 7 la conducta denunciada o cualquier otra similar, razón por la cual está facultada para imponer, además, otro tipo de medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de la persona violentada, por ejemplo, el desalojo de la vivienda común, la prohibición del ingreso a lugares donde esté la víctima, la prohibición de trasladar a los hijos comunes u otros miembros del núcleo familiar en situación de indefensión, así como las demás medidas consagradas en el canon 5º de la normativa en cita. Adicionalmente, el artículo 7º ibídem establece sanciones en caso de que las medidas de protección impuestas sean incumplidas, las cuales pueden ser de carácter pecuniario o incluso privativas de la libertad: El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios
mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días. En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando. Igualmente, el precepto 17 íb. atribuye expresamente a la autoridad que impuso la medida de protección laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00229-00 8 competencia para adelantar y resolver el trámite de verificación y cumplimiento, al establecer que « [e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección ». En ese sentido, en un asunto similar, la Sala señaló que: «(…) el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su
protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento» (CSJ, AC764-2017). Aunado a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 575 2000 –que reformó parcialmente la Ley 294 de 1996– indica que al procedimiento le serán aplicables las normas del Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. Vista esa previsión, se tiene que su canon 27 –relativo al cumplimiento del fallo– dispone que «en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza y, en los eventos de desacato, la precepto 52 establece que «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
4. En punto de la declaratoria de incompetencia, recuérdese que, de conformidad con el ya citado artículo 139 del Código General del Proceso, «[s ] iempre que el juez (en este caso autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales) declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00229-00
declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00229-00 9 expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso» . A la luz de la anterior disposición, es claro que, ante una eventual falta de competencia, el respectivo funcionario debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) enviar el expediente al que, a su juicio, deba conocer de las diligencias, (iii) este, a su vez, deberá examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre su aceptación o rechazo , (iv) supuesto este que lo obliga a trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quién deba resolverla. Con base en las premisas que anteceden no se advierte que la Comisaria de Familia de Guasca hubiese suscitado formalmente la colisión pues en el «auto de trámite» de 23 de agosto de 2024 ninguna manifestación realizó en torno a los argumentos dados por su homóloga de La Calera al desprenderse del conocimiento del asunto, simplemente se limitó a transcribir algunos artículos de las Leyes 294 de 1996 y 2126 de 2021 sin descenderlos al caso particular y, menos, expresó las razones jurídicas por las cuales consideraba que no era competente para asumir el
1996 y 2126 de 2021 sin descenderlos al caso particular y, menos, expresó las razones jurídicas por las cuales consideraba que no era competente para asumir el conocimiento del trámite por violencia intrafamiliar; es más, en la parte «resolutiva» de tal proveído indicó que existen «faltas de requisitos de procedibilidad los cuales deben ser subsanados por parte de la Comisaría de Familia de La Calera» ; empero, no definió en qué consistían tales yerros.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00229-00 10 Es de resaltar, conforme ha quedado dicho, que la autoridad que debe suscitar la colisión es aquella a la que se le envían las diligencias en un primer momento, siendo esta la llamada a exponer suficientemente las razones jurídicas en las que soportaba la decisión de no aceptar el conocimiento de determinado asunto.
5. Entonces, como lo anterior no fue cumplido por la Comisaría de Familia de Guasca, es dable concluir que, en este caso no se ha presentado conflicto que deba ser desatado de fondo por la Corte; por tal razón, se retornarán las diligencias a dicha autoridad para que cumpla la carga argumentativa, de acuerdo a lo indicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
de Justicia, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de decidir el conflicto de competencia referenciado entre las Comisarias de Familia de La Calera y Guasca.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a la Comisaria de Familia de Guasca para lo de su cargo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00229-00
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TERCERO: Informar lo decidido a la otra Comisaría de Familia involucrada y a los interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado