CSJ - AC1138-2025 (2025-00236-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1138-2025 (2025-00236-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1138-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00236-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y Tercero Civil del Circuito de Popayán, para conocer del proceso declarativo promovido por Buenavista Capital S.A.S. contra Development International Desjardins, ASN Microkediet Pool, Fundación Mundo Mujer y Baninca S.A.S., en calidad de demandados, y Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento y Grupo Crezcamos S.A.S., como litisconsortes necesarios.
ANTECEDENTES
1. Buenavista Capital S.A.S. instauró la demanda de la referencia ante los juzgados de Bucaramanga, pretendiendo que se accediera, entre otras, a las siguientes solicitudes: […] Primera. Que se declare que Grupo Crezcamos S.A.S. ejerció su derecho de preferencia frente a la oferta de venta de acciones de Crezcamos S.A. remitida por Development International Desjardins y ASN Microkedietpool el 11 de junio de 2024.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00236-00
2 Segunda.- Que se declare que Development International Desjardins y ASN Microkedietpool incumplieron el derecho de preferencia en la negociación de acciones previsto en el artículo sexto de los estatutos sociales de Crezcamos S.A., al no haber
Desjardins y ASN Microkedietpool incumplieron el derecho de preferencia en la negociación de acciones previsto en el artículo sexto de los estatutos sociales de Crezcamos S.A., al no haber perfeccionado un contrato de compraventa con Grupo Crezcamos S.A.S. para la adquisición de 907.856.312 acciones de Crezcamos S.A. ofrecidas a este último. Tercera.- Que se declare que Development International Desjardins y ASN Microkedietpool incumplieron el derecho de preferencia en la negociación de acciones previsto en el artículo sexto de los estatutos sociales de Crezcamos S.A., al haber celebrado un contrato de compraventa sobre acciones de Crezcamos S.A. con Fundación Mundo Mujer y Baninca S.A.S. Cuarta.- Que, como consecuencia, se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa de 907.856.312 acciones de Crezcamos S.A. celebrado entre Development International Desjardins y ASN Microkedietpool, en calidad de vendedores, y Fundación Mundo Mujer y Baninca S.A.S., en calidad de compradores. Subsidiaria de la cuarta principal.- Que, como consecuencia, se declare la inoponibilidad frente a Crezcamos S.A. del contrato de compraventa de 907.856.312 acciones de Crezcamos S.A. celebrado entre Development International Desjardins ASN y Microkedietpool, en calidad de vendedores, y Fundación Mundo Mujer y Baninca S.A.S., en calidad de compradores […].
celebrado entre Development International Desjardins ASN y Microkedietpool, en calidad de vendedores, y Fundación Mundo Mujer y Baninca S.A.S., en calidad de compradores […]. En punto de la competencia territorial, la demandante indicó que venía dada por el «numeral 4 del artículo 28 del [Código General del Proceso]»1 .
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la aludida ciudad rechazó la demanda por carecer de competencia, pues « el numeral 4° del art. 28 del C.G. del P […] hace referencia al domicilio de la sociedad sobre la que se pretende la nulidad, situación que no acontece en este asunto, pues en las pretensiones de la demanda se
1 C01PrimeraInstancia, 004EscritoDdaySolicitudMedida.pdf., folio 23.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00236-00 3 invoca es “la nulidad absoluta del contrato de compraventa de 907.856.312”»2 acciones que componen el capital de la sociedad. En ese orden, afirmó que dos de las sociedades demandadas «afincan su domicilio principal en Popayán, Cauca, sin que obre en la demanda alguna indicación que vincule alguna sucursal, en aras de dar aplicación al numeral 5° del artículo 28 del C.G.P. », por lo que ordenó remitir el expediente a los Juzgados civiles del circuito de este último municipio.
3. La autoridad receptora, despacho Tercero Civil del Circuito de Popayán, rehusó el conocimiento del asunto
lo que ordenó remitir el expediente a los Juzgados civiles del circuito de este último municipio.
3. La autoridad receptora, despacho Tercero Civil del Circuito de Popayán, rehusó el conocimiento del asunto señalando que, con fundamento en el ordinal 1° del canon 28 del estatuto procesal civil, el demandante había radicado su demanda en Bucaramanga « en razón al domicilio de dos de los demandados [Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento y Grupo Crezcamos S.A.S.], citados al proceso y con quienes debe conformarse el litisconsorcio necesario»3 ; por ello, suscitó la colisión negativa de atribuciones de la que se ocupa la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el conflicto involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con
2 C01PrimeraInstancia, 006AutoRechazaDemandaCompetenciaTerritorial.pdf. 3 C02PrimeraInstancia, 002 Auto formula Conflicto Negativo.pdf.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00236-00 4 lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la
así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad.
Frente al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, ordinal 1°, del estatuto procesal, el cual señala la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa, «salvo disposición legal en contrario», al Juez ubicado en el domicilio del demandado. En esa línea, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende de la naturaleza de cada litigio y de las partes que en él intervienen. En ese sentido, el numeral 4 del citado precepto consagra que, « [e]n los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación […]» la competencia resulta privativamente atribuible al Juzgador del domicilio principal de la respectiva sociedad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00236-00 5 Por su parte, el ordinal 5° del artículo en cita permite que, a prevención, el demandante contra persona jurídica
principal de la respectiva sociedad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00236-00 5 Por su parte, el ordinal 5° del artículo en cita permite que, a prevención, el demandante contra persona jurídica asigne el conocimiento del asunto a los juzgadores de su domicilio principal; o, cuando los respectivos asuntos estén vinculados a sus agencias o sucursales, ante aquel fallador o el de esta. Por tanto, es a la parte actora a quien corresponde analizar las respectivas normas y establecer, entre los fueros allí señalados, la fijación de la competencia jurisdiccional del operador llamado a resolver el fondo del asunto, estando habilitado en algunos eventos para elegir.
3. En el caso bajo análisis, las pretensiones de la demanda aluden a una controversia suscitada entre dos de los accionistas de Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, conflicto que surgió con ocasión de la presunta celebración de un «contrato de compraventa » que, según lo manifestado por la accionante, recayó sobre algunas de las acciones que componen el capital de aquella y se dio sin observar el derecho de preferencia contenido en los estatutos sociales de la misma.
En ese orden, si el escrito inicial tiene como finalidad que tal convenio quede sin efectos por su declaratoria de nulidad o, en subsidio, su inoponibilidad, tratándose de una controversia entre socios en razón de la compañía -y un
que tal convenio quede sin efectos por su declaratoria de nulidad o, en subsidio, su inoponibilidad, tratándose de una controversia entre socios en razón de la compañía -y un tercero que resulta vinculado por virtud de la compraventa celebrada-, no cabe duda que el único juzgador facultado para tramitar y dilucidar esa clase de asuntos es el delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00236-00 6 domicilio principal de ella: Bucaramanga 4 , lo cual permite inferir que no puede concurrir factor de competencia distinto al previsto en el artículo 28-4 ibidem, debido a su carácter exclusivo y especial. Lo anterior halla validez no solo desde un punto de vista normativo, ya que el debate gira alrededor de la debida observancia de los estatutos sociales por parte de los socios involucrados en la discusión, sino también por los beneficios que en términos de eficiencia representa para el juzgador al que corresponda resolver la respectiva contienda. Sobre el particular, la Corte ha sostenido: […] en los asuntos que versan sobre la disolución y liquidación de sociedades, así como de aquellos que se originen por controversias entre los socios en razón de ésta, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero personal correspondiente al «domicilio principal de la sociedad», con el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la posibilidad de obtener con mayor eficiencia los elementos
correspondiente al «domicilio principal de la sociedad», con el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la posibilidad de obtener con mayor eficiencia los elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución del litigio (enfatiza la Sala) […] (CSJ, AC5067-2018).
4. En consecuencia, las diligencias deben retornar al Juzgado de Bucaramanga, siendo el legalmente habilitado para conocer del asunto, debiéndose pronunciar previamente sobre la solicitud de retiro de la demanda que obra en el expediente5 .
DECISIÓN
4 Nótese que en el certificado de existencia y representación legal de Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento consta que esta cuenta con su domicilio principal en Bucaramanga. 5 C01PrimeraInstancia, 007DteSolicitaRetiroDda.pdf.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00236-00 7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga es el competente para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente. SEGUNDO. Comunicar la presente determinación a la otra autoridad involucrada en la controversia. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado