CSJ - AC1139-2025 (2025-00261-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1139-2025 (2025-00261-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1139-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00261-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Palmira, para conocer el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por el banco Itaú Colombia S.A. contra Zaira Enid Cristiano Hernández.
ANTECEDENTES
1. Ante los jueces civiles municipales de Bogotá, el banco Itaú Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía con el propósito de solicitar el cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré n.° 25491450 suscrito por Zaira Enid Cristiano Hernández. Lo anterior, pese a que el libelo, así como el poder, se dirigió a los jueces del municipio de Palmira ( Archivo Digital
003TramiteJuzgadoBogotá.pdf).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00261-00 2
2. A efectos de delimitar la competencia, la entidad financiera refirió que la judicatura en la que se radicó el libelo era competente «por la naturaleza del proceso, por la vecindad de las partes». Igualmente, en el mismo documento, precisó que Itaú Colombia S.A. es una sociedad legalmente constituida con domicilio en la ciudad de Bogotá y que el de la demandada se encuentra en la ciudad de Cali.
Para precisar el lugar de notificaciones, indicó que
Colombia S.A. es una sociedad legalmente constituida con domicilio en la ciudad de Bogotá y que el de la demandada se encuentra en la ciudad de Cali. Para precisar el lugar de notificaciones, indicó que conforme al certificado de existencia y representación legal esa entidad bancaria puede ser enterada de cualquier trámite judicial en la ciudad de Bogotá, mientras que la demandada «se le puede localizar en la Calle 64 No. 104 – 10 en la Ciudad de Bogotá D.C., y correo electrónico zaienid@gmail.com».
3. El referido trámite correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá; no obstante, dicho estrado judicial rechazó su conocimiento al considerar que el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de Palmira, por tanto, en virtud del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, ordenó remitir el expediente a ese circuito judicial.
4. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de esa urbe, el cual también rehusó la competencia al considerar que «la parte demandante si bien dirigió tanto el poder como el escrito de la demanda al “JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (VALLE)”; viene de verse que en el acápite de “CUANTÍA Y COMPETENCIA”, se determinó que la competencia» fue elegida en razón a la residencia de las partes, la cual conforme alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00261-00
3 acápite de notificaciones corresponde a Bogotá (Auto del 16 de abril de 2024).
5. En consecuencia, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de
Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia1 .
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla, por conducto del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Distinciones entre domicilio, residencia y lugar de notificaciones Las nociones de domicilio y lugar de notificaciones son enteramente distintas. En efecto, el primero es definido por el canon 76 del Código Civil, aplicable en materia procesal, como la «residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo
1 El expediente fue remitido a esta Sala de Casación el 21 de enero de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00261-00 4 de permanecer en ella». Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. La dirección procesal para las notificaciones, por el contrario, solamente hace relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede
persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. La dirección procesal para las notificaciones, por el contrario, solamente hace relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran, tal como lo ha sostenido la Corte en otras ocasiones: «(…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…)» (CSJ SC 17 oct. 2014, rad. 2014-02359-00). El domicilio, como atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el asiento jurídico de una persona, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta. Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica. Al respecto, esta Corporación ha señalado que este comporta dos elementos fundamentales:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00261-00 5
de notificaciones, complementaria pero no idéntica. Al respecto, esta Corporación ha señalado que este comporta dos elementos fundamentales:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00261-00 5 «1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba.
2. El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador.
Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia» (CSJ AC1331-2021, 21 abr.)
3. Sobre el fuero negocial El ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene
3. Sobre el fuero negocial El ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que: «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00261-00 6 mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC27382016, 5 may.). A su vez, el numeral 3 dispone que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» . Es a esto a lo que se le ha llamado fuero negocial, aquél según el cual la competencia se habilita conforme al lugar en el que se pacta el cumplimiento del negocio celebrado, es
las obligaciones» . Es a esto a lo que se le ha llamado fuero negocial, aquél según el cual la competencia se habilita conforme al lugar en el que se pacta el cumplimiento del negocio celebrado, es decir, que en los casos en los que el título ejecutivo contemple expresamente el lugar en el que habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante. Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui). Al respecto doctrinó la Sala que el « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor » (CSJ AC4412-2016, 13 jul.).
4. Del caso concretoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00261-00
7 Pues bien, de conformidad con las documentales obrantes en el expediente y conforme a las manifestaciones evocadas por los despachos en colisión, se tiene por probado que: 4.1. El pagaré objeto de ejecución suscrito entre Itaú
7 Pues bien, de conformidad con las documentales obrantes en el expediente y conforme a las manifestaciones evocadas por los despachos en colisión, se tiene por probado que: 4.1. El pagaré objeto de ejecución suscrito entre Itaú Colombia S.A. y Zaira Enid Cristiano Hernández, se firmó en el municipio de Palmira, lugar que coincide con el domicilio de la deudora, en tanto su lugar de notificaciones es la ciudad de Bogotá. 4.2. Igualmente, en el referido título se indicó que dicha obligación se pagaría en la ciudad de Palmira, territorialidad que, a riesgo de saturar, guarda relación con la residencia de la demandada; por lo que, pese a que el fuero negocial se encuentra plenamente acreditado, también lo está el factor personal. 4.3. En consecuencia, no le asistió razón al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira al rehusar la competencia, pues como lo señala el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso « [e] n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandad» , aspecto que dilucidó la parte accionante al delimitar la competencia en el escrito de la demanda, de donde se extracta su verdadera voluntad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00261-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, al que se le enviará de inmediato el expediente.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado